REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001244
Vista que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana OBDALIS AMELIA BENITEZ DE SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.502.858, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio YAJAIRA SUBERO MEZONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.149, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente , quien expuso: Consta de Partida de Ncimiento N° 2.145, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Septiembre de 1987, que ante la Oficina de Registro Civil, fue inscrito un niño , hijo de los ciudadanos OBDALIS AMELIA BENITEZ DE SUBERO y JESUS RAFAEL SUBERO MEZONES, titulares de las cédulas de identidad números V-4.502.858 y V-8.300.869, respectivamente, habiéndose incurrido en el error de asentar como fecha de nacimiento la del 13 de Agosto de 1985 y no la fecha correspondiente al nacimiento es decir, la del 13 de Agosto de 1987, como es su verdadera fecha de nacimiento, y con la que aparece en dicha partida, es por lo que, comparece por ante su competente Autoridad de conformidad con la Ley a demandar como en efecto demando, la rectificación de dicha partida de nacimiento del Registro Civil en el sentido de que su verdadera fecha de nacimiento es la del TRECE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, y no la del 13 de Agosto de 1985, como erradamente figura en dicha partida, teniendo actualmente la edad de dieciséis (16) años de edad actualmente. Acompaño copia certificada de la partida de nacimiento.- La presente demanda es con la finalidad de que se corrija el error cometido, o sea que se declare por sentencia definitiva que la fecha de nacimiento es el 13 de Agosto de 1987 y no la que aparece en la partida de nacimiento que anexo. Como consta en dicha partida la única persona contra quien puede obrar la rectificación solicitasa es sobre la persona del adolescente ya identificado, quien actúa en su propio nombre de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicitio a tenero de lo dispuesto en Artículo 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, darle curso legal a la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 22 de Junio del año 2004, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar al Centro Médico Anzoategui, El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, a fin de que remitan constancia de nacimiento vivo del adolescente líbrandose oficio N° 2004-2100. La ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada en fecha 30 de Junio del año 2004 y en esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente fiemada; en fecha 01-07-2004, se recibió comunicado del Centro de Especialidades Anzoategui, C.A, Lechería, remitiendo CERTIFICADO de nacimiento del adolescente
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, (folio 03), se evidencia que la misma hace constar: "...que Nació El Niño el Día; TRECE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, en el Centro Médico Anzoategui, Morro de Barcelona, Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar, Estado Anzoategui Que Llevará Por Nombre:, y vista la constancia de nacimiento vivo expedida por el Centro de Especialidades Anzoategui, C.A, Lechería, donde se evidencia que el niño, nació en fecha TRECE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, a las 3:05 p.m., y es hijo de OBDALIS DE SUBERO, por lo tanto, en la Partida de Nacimiento del adolescente debe aparecer escrito que el Nació en fecha TRECE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE y no como aparece TRECE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del adolescente (folio 3) y la constancia de nacimiento vivo (folio 13), y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la fecha de nacimiento del adolescente, la cual es TRECE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, y no como aparece en la partida de nacimientos del mencionado adolescente, en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del adolescente , antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2.145, correspondiente al año 1.987, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoategui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004): 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-



LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-


AJD/lba.-