REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000965
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos NELSON ARGENIS RAMOS RODRIGUEZ y HAIDEE MARIA AVILE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-7.233.287 y 8.486.642, respectivamente, domiciliados en la Población de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE MEJIAS CHIVICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.188, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Febrero de 1.988. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo. Señalando como su último domicilio en la calle principal de las Casitas Nuevas, S/N, Boca de Uchire, Municipio san Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 04 de Mayo del 2.004, en la cual se ordeno oír la opinión del adolescente de conformidad con el Articulo 80 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 24-05-04 se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 26 de Mayo del 2004, comparece la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Encargada, Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, y opina que no existe objeción que hacer a dicha solicitud.
En fecha 15 de Junio del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda Diferir la oportunidad para dictar Sentencia hasta tanto conste en autos la opinión del adolescente
En fecha 08 de julio del 2004, comparece por ante este Tribunal el adolescente y expone su declaración en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de septiembre de 1989, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Febrero de 1.988, y que han permanecido separados de hecho, desde el mes de septiembre de 1989, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges NELSON ARGENIS RAMOS RODRIGUEZ y HAIDEE MARIA AVILE, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos NELSON ARGENIS RAMOS RODRIGUEZ y HAIDEE MARIA AVILE, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana HAIDEE MARIA AVILE.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre seguirá cumpliendo con la obligación alimentaría de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.120.000,oo) mensuales, para su hijo. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo el padre se acuerda que suministre esa misma cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada a medida que aumente los ingresos del padre y las necesidades del adolescente.
CUARTO: Con respecto al Régimen de visitas el padre NELSON ARGENIS RAMOS RODRIGUEZ tendrá un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar a su hijo los días sábado, domingo y en los periodos de vacaciones.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil cuatro.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA
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