REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001100
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JORGE JAVIER EDARCIA FLORES y BRICEIDA DEL VALLE JIMENEZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.574.783 y V-13.250.603, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAGBIS MAGO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.399, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 2 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 09 de Mayo de 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, y de esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, y fijaron su domicilio conyugal en: Barrio Mayorquín III, calle 3, casa N° 127, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 19/05/2004, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 08 de Junio de 2004, y en fecha 09 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 07 al 11). En fecha treinta (30) del mes de Junio de 2004, se dicto auto ordenando diferir la sentencia para el quinto día de Despacho siguiente al presente auto hasta que conste en auto la opinión del niño, ordenada en el auto de admisión. En fecha ocho (08) del mes de Julio de 2004, comparece el niño, quien previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal expuso lo siguiente: "si estoy de acuerdo que se divorcien porque mi papa tiene su pareja y mi mama tiene su novio, ellos tienen mucho tiempo ya separado si tengo contacto con mi papa cuando mi papa no me va a buscar yo me voy con mi tio y el me lleva para su casa, estoy de acuerdo que le fijen la pension de alimentos estudio quinto grado en el colegio Jose Antonio Anzoategui."
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día veinte (20) del mes de Febrero del año 1998 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JORGE JAVIER EDARCIA FLORES y BRICEIDA DEL VALLE JIMENEZ AGUIRRE, contrajeron Matrimonio Civil el nueve (09) de Mayo de 1.992, y habiéndose separado desde el día veinte (20) del mes de Febrero del año 1998, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE JAVIER EDARCIA FLORES y BRICEIDA DEL VALLE JIMENEZ AGUIRRE, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijos los niños, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana BRICEIDA DEL VALLE JIMENEZ AGUIRRE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano JORGE JAVIER EDARCIA FLORES, podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee, siempre y cuando no entorpezca las actividades estudiantiles y que no perturbe la tranquilidad de los niños y de la madre. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano JORGE JAVIER EDARCIA FLORES, continuará suministrando a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría, que entregará a la madre. Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de comun acuerdo puedan convenir, acuerda que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre debido a la época escolar y los gastos propios del mes de diciembre. Y los demas gastos extraordinarios tales como: Medicina, asistencia medica, odontológico, recreacionales, vestido, calzado, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento por ambos padres. Liquidese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro.- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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