REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001562
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por la Defensor del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristobal, Municipio Simon Bolivar de la circunscripcion del Estado Anzoátegui, Abg. OSWALDO J CARRILLO R. actuando en representación y en el Interés Superior de las niñas PRAYERLIN KATIUSKA Y ROSELIMAR DE LOS ANGELES CHORASMO MEJIAS de dos (02) y seis (06) años de edad respectivamente, todo constante de siete (07) folios útiles. Désele entrada. Admítase. Fórmese expediente. Vista el acta de fecha 12 de mayo de 2004, cursante al folio Dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: JOSE LUIS CHORASMO CASTRO Y ZULIMAR JOSEFINA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 15.154.877 Y 14.615.327, y domiciliados el primero en Barrio Tierra Adentro, Calle Las FloresS/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoategui, y la segunda en Urb. Las Casitas Calle 4 Sector 5, casa N°5 Barcelona Estado Anzoategui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: "PRIMERO: Yo, JOSE L CHORASMO C (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de Sustento un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), semanales a partir del 14 de Mayo del año 2004. (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el Artículo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cuales serán entregados a la ciudadana: ZULIMAR JOSEFINA MEJIAS., madre del niño.; SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a sus hijas una bonificacion navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educacion: utiles escolares, y medicinas en su oportunidad.; TERCERO: Yo, ZULIMAR JOSEFINA MEJIAS, (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los Artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligacion alimentaria. CUARTO: El padre se compromete al incremento del 10% anual del monto de la obligacion alimentaria. QUINTO: El presente convenio será homologado ante el juez competente del NIño , Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de las niñas PRAYERLIN KATIUSKA Y ROSELIMAR DE LOS ANGELES CHORASMO MEJIAS, y por ser beneficioso para ellas HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asi mismo se acuerda devolver los documentos originales.Y por cuanto el Tribunal observa que no existen más actuaciones que cumplir acuerda dar por terminado el presente expediente y ordena su remisión a el archivo judicial. -CUMPLASE.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01


DRA. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN LA SECRETARIA acc