REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2003-002427


Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por el ciudadano OSWALDO JOSE CRUCES DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.008.894, actuando en representación de su hija la niña SHEILA SUAN CRUCES GUERRA, de Diez (10) años de edad, asistido por la DEfensora Pública de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial abogada en ejercicio MARIELBA GENER MORANTE, quien manifiesta que su hija, fue presentada en el año 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento conisgnada en autos, solicita la rectificación de la mencionada partida debido a que en la misma se lee los apellidos del padre ciudadano OSWALDO JOSE CRUCES DIAZ, fueron invertidos al asentar los apellidos "DIAZ CRUCES" cuando lo correcto es "CRUCES DIAZ", lo que constituye el error que pretende que se rectifique, ya que los apellidos correctos son "CRUCES DIAZ"; anexó original y copia de la Partida de Nacimiento de la niña de autos y copia de la cedula del padre. (Folios 01-06).
La solicitud fue admitida en fecha 28 de Agosto del año 2003, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y se instó al solicitante a consignar su Partida de Nacimiento; por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 01/09/2003 y en fecha 15/04/2004, compareció el ciudadano OSWALDO JOSE CRUCES DIAZ, plenamente identificado en autos actuando en representación de su hija la niña SHEILA SUAN CRUCES GUERRA, y consignó copia y original de su Partida de Nacimiento.(Folios 07-15 ).
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que del original de la partida de nacimiento de la niña SHEILA SUAN CRUCES GUERRA, (folio 02), se evidencia que la misma hace constar que "...ha sido presentado a este Despacho, una niña por el ciudadano: OSWALDO JOSE DIAZ CRUCES..."; dicha Partida fue expedida por la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui; igualmente se evidencia de la Partida de Nacimiento del ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ CRUCES expedida por el Registrador Principal Auxiliar del Estado Anzoátegui, se evidencia con ello el apellido correcto del mencionado ciudadano, por lo tanto, en la Partida de Nacimiento de la niñoa SHEILA SUAN CRUCES GUERRA, debe aparecer escrito que que los apellidos de su padre debe ser: "...CRUCES DIAZ", y no como aparece “....DIAZ CRUCES...”.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña SHEILA SUAN (folio 02); visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de los apellidos del padre ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ CRUCES, en la partida de nacimiento referida debe corregirse los apellidos del padre, el cual es CRUCES DIAZ y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada niña, en la original de la partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificadas dicha partida de nacimiento de la hija del ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ CRUCES, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoategui, bajo el N°.1.462, correspondiente al año 1.994, en la Partida de Nacimiento de la niña, debiendo aparecer que los apellidos del padre ciudadano OSWALDO JOSE; en la partida de Nacimiento de la niña SHEILA SUAN y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoategui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004): 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 2.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

ajd/ca