REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000671
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos EDMUNDO SALAZAR MAREA y ZOBEIDA ODALIA URIEPERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.170.729 y 8.204.515, asistidos por los abogados: PEDRO CAMPOS CASTILLO y DOMINGO CARVAJAL ROJAS, inscritos en los Inpreabogados bajo los N° 82.335 y 82.332, de este domicilio, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 1 al 9), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 17 de Diciembre 1.977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del (antiguo), Distrito Cajigal del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres: HEIDI CAROLINA, EDMUNDO JOSE, ZOBEIDA CAROLINA, GABRIELA JESUS y GABRIEL JESUS, de veintises (26), veintitres (23, dieciocho (18), dieciseis (16) y ocho (08) años de edad actualmente. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 30/03/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folio 7 y 8). Posteriormente en fecha 26/04/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en fecha 27 del mismo mes y año, posteriormente mediante diligencia de fecha 27/04/2004, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. ( folios 19 al 22) En fecha 17/05/2004 se dictó auto ordenando diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la opinión de la adolescente GABRIELA CAROLINA SALAZAR URIEPERO, de dieciseis (16) años de edad, posteriromente en fecha 21/06/2004 compareció por ante este Despacho la mencionada adolescente quine previa entrevista con la ciudadana juez expuso: "Si estoy de acuerdo que mis padres se divorcien por que pelean mucho, a veces mi papá cumple con la Pensión de Alimentos, no sé que cantidad de dinero le pasa a mi mamá, a mi me dá diario cinco mil (Bs. 5.000.00), él continua viviendo en la casa, la que se vá a mudar es mi mamá para un apartamento que va a comprar". Este Tribunal considera que la petición de la Cónyuge EDMUNDO SALAZAR MAREA y ZOBEIDA ODALIA URIEPERO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges EDMUNDO SALAZAR MAREA y ZOBEIDA ODALIA URIEPERO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 17 de Diciembre 1.977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del (antiguo), Distrito Cajigal del Estado Anzoátegui, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos EDMUNDO SALAZAR MAREA y ZOBEIDA ODALIA URIEPERO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos la adolescente y el niño GABRIELA JESUS y GABRIEL JESUS, de dieciseis (16) y ocho (08) años de edad actualmente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre la la adolescente y el niño GABRIELA JESUS y GABRIEL JESUS, será ejercida por la Madre, ciudadana ZOBEIDA ODALIA URIEPERO.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el Ciudadano EDMUNDO SALAZAR MAREA, se obliga a suministrar la CANTIDAD DE DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) MENSUALES, más otros gastos de adicionales que los menores necesitaren en forma extraordinaria. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, establece los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tenga la adolescenet y el niño arriba mencionados, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, asimismo ásta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de la niña, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cunándo, su visita no interrumpa sus labores escolares y habituales del hogar. De mutuo acuerdo también se establece que: En cuánto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre, el día de la madre lo pasarán con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, en cuánto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre o como acuerden los padres con la opinión de los dos hijos.
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuánto la presente decisión fué publicada fuera del lapso previsto en la Ley se ordena la notificaión de las partes y a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dos (02) dias del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Año 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/Mary Carmen
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