REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001240
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALEIDA MARGARITA COLON ACOSTA y WILLIANS JOSE CABELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.324.287 y V- 8.332.111, respectivamente, asistidos por las Abogados en ejercicios NELLYS COLON y SULGEY ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Números 98.188 y 100.286, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha Doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y nueve (1989), y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres NATHALY DE LOS ANGELES, RICARDO JOSE Y ANDREINA CABELLO COLON, de Trece (13), Doce (12 ) y ocho (08) años de edad, respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 02 de Junio de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Dieciseis (16) de Junio de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: Revisado como ha sido el Expediente N° BP02-Z-2004-001240, contentivo de la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ALEIDA MARGARITA COLON ACOSTA y WILLIANS JOSE CABELLO, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se pudo evidenciar que los conyuges no señalaron la fecha en que se produjo la separación fáctica de cuerpos condición esencial para demostrar la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Igualmente, no señalaron la forma en que se venia ejecutando el regimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria durante el tiempo en que han permanecido separados de hecho,conforme a lo establecido en el Pará grafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia con base a lo enteriormente expuesto, en mi condición de Representante del Ministerio Público Objeto la presente solicitud y pido sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del presente expediente, de conformidad con el último aparte del Articulo 185-A del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes ALEIDA MARGARITA COLON ACOSTA ACOSTA y WILLIANS JOSE CABELLO, no señalaron en la presente demanda desde cuando se produjo la separación fáctica de cuerpos entre ellos condición esencial para demostrar la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años y no cumplieron con lo establecido en el Articulo 351, Paragrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, Dos (02) de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta (9:50 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
|