REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000881
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos DOMINGO DE GUZMAN BUCAN FLAUTE y SANDRA COROMOTO RAMIREZ MEJIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.484.448 y 5.487.554, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ARELIS MEDINA, inscita en el Inpreabogado bajo el N° 100.760, domiciliados en la Población de Curataquiche, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 2 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 02 de Febrero 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos:Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 28/04/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, y oír la opinión de la adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios 7 y 8). Al folio nueve (09) riela diligencia suscrita por la Abogada Arelis Medina mediante la cuál consigna copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadno DOMINGO CELESTINO BUCAN RAMIREZ. Posteriormente en fecha 11/05/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en fecha 12 de Julio del mismo año, posteriormente mediante diligencia de fecha 13/05/2004, la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folios 12 al 15). En fecha 13/07/2004 compareció por ante este Despacho la adolescente ELIUSKA DEL CARMEN BUCAN RAMIREZ, quien previa entrevista con la ciudadana juez expuso: "No estoy de acuerdo que se divorcien mis padres por que los quiero juntos, tengo otros dos hermanos y no sé si ellos están de acuerdo, yo no le veo, solo mis hermanos cuándo van para Cantaura, mi mamá va a buscar el dinero de la Pensión a la Policía". Este Tribunal considera que la petición de la Cónyuge DOMINGO DE GUZMAN BUCAN FLAUTE y SANDRA COROMOTO RAMIREZ MEJIA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el 16 de Diciembre del año 1996, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges DOMINGO DE GUZMAN BUCAN FLAUTE y SANDRA COROMOTO RAMIREZ MEJIA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 02 de Febrero 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegu, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos DOMINGO DE GUZMAN BUCAN FLAUTE y SANDRA COROMOTO RAMIREZ MEJIA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre la la niña ELIUSKA DEL CARMEN, "BUCAN RAMIREZ", de once (11) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana SANDRA COROMOTO RAMIREZ MEJIA.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el Ciudadano DOMINGO DE GUZMAN BUCAN FLAUTE, se obliga a suministrar la CANTIDAD DE CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) MENSUALES, no incluyendo lo relativo a calzado, vestido y educación, dicho monto será incrementará cada año de conformidad con los ingresos económicos del padre. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, establece los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tenga la niña arriba mencionada, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, se acuerda esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, será de forma libre. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
Liquídese la comunidad conyuga l.
Por cuánto la presente decisión fué publicada fuera del lapso previsto en la Ley se ordena la notificaión de las partes y a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinte (20) dias del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG.ABOG. LORELYS C. FIGUERA.
AJD/Mary Carmen
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