REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001225
Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185- A, incoada por los Ciudadanos: OSNELYS JOSEFINA ARAGUANEY RODRIGUEZ y MANUEL DEL JESUS FERMIN PAEZ Venezolanos, mayores de edad, cònyuges, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 14.476.767y V- 12.979.140 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada: MIRIAM JOSEFINA LOPEZ PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.291. Dèsele entrada, formese expediente.- Para admitir esta Sala de Juicio Nº. 02 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoategui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo de la solicitud, se puede observar que los solicitantes no cumplen en su escrito de solicitud con los requisitos exigidos en el artìculo 351 de la ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, especificamente los requisitos contendidos en el parágrafo primero donde se indica que los solicitantes deberán indicar en su solicitud, como se viene ejecutando el Régimen de Visitas, durante la separación de hecho, por lo antes expuesto y tomando en consideracion que con la entrada en vigencia de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en los Divorcio conforme el artìculo 185-A, ademàs de los requisitos exigidos en el Còdigo Civil, deberà cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberà aplicarse con preferencia, tomando en cuenta ademàs, que estamos en presencia de una materia de orden pùblico. Y habiendo ordenado la correccción de la solicitud en auto de fecha 01/06/2004, y del estudio del escrito suscrito por las partes se observa que no dieron cabal cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.- En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoategui, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por los Ciudadanos OSNELYS JOSEFINA ARAGUANEY RODRIGUEZ y MANUEL DEL JESUS FERMIN PAEZ Venezolanos, mayores de edad, cònyuges, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 14.476.767y V- 12.979.140 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada: MIRIAM JOSEFINA LOPEZ PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.291.
Y ASÌ SE DECIDE. Devuèlvanse las originales a las partes interesadas, previa certificaciòn por secretaria.- Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA Acc
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
ADJ/carmen
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