REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001320

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GIL ALVAREZ y NORELY COROMOTO HERNANDEZ FARIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.902.424 y 12.806.439, asistidos por la abogada: DALIANGELA LOPEZ MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.779, domiciliados en la el Sector Las Delicias, Calle Las Flores, Casa N° 58, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 4 al 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 16 de Marzo 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: CARLOS ENRIQUE y ENDERLY NOHELY, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 14/06/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal del Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folio 8 y 9). Posteriormente en fecha 28/06/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en fecha 30 del mismo mes y año, posteriormente mediante diligencia de fecha 29/06/2004, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. ( folios 10 al 13). Este Tribunal considera que la petición de la Cónyuge LUIS ENRIQUE GIL ALVAREZ y NORELY COROMOTO HERNANDEZ FARIAS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día 06 de Agosto del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges LUIS ENRIQUE GIL ALVAREZ y NORELY COROMOTO HERNANDEZ FARIAS, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 16 de Marzo 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos LUIS ENRIQUE GIL ALVAREZ y NORELY COROMOTO HERNANDEZ FARIAS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre los niños, será ejercida por la Madre, ciudadana NORELY COROMOTO HERNANDEZ FARIAS.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el Ciudadano LUIS ENRIQUE GIL ALVAREZ, se obliga a suministrar la CANTIDAD DE DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) MENSUALES. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, establece los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tengan los niños arriba mencionados, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, asimismo ásta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los niños, se acuerda que esa misma cantidad adicional sea suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando quiera, y podrá tenerlas en la parte de las vacaciones. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinte (20) dias del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA ACC

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA



AJD/Mary Carmen