REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2002-000037

Vista la anterior diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MARLENE DI BARTOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.017, actuando en su carácter de acreditad en autos, y el contenido del mismo. En consecuencia, este Tribunal de protección del Niño y del Adoelscente, Sala de Juicio N° 02, acuerda oficiar a la Empresa Puertos de Anzoátegui, a los fines de que remitan a la mayor brevedad posible la 36 Futuras Obligaciones que le corresponden a la niña producto de la liquidación de las Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano NESTOR ARMANDO GARCIA BERRETO, titular de la cédula de identidad N° 13.068.139, en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Tomando en cuenta el principio de prioridad que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Articulo 07 y el Interés Superior del Niño en su Articulo 8 los cuales rezan de la siguiente manera: “ARTICULO 07. PRIORIDAD ABSOLUTA. El Estado, La Familia y la Sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. ARTICULO 8. INTERES SUPERIOR. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Este Despacho le participa las sanciones que pueden ser aplicadas de conformidad con lo establecido en el Articulo 270 y 271 de la precitada Ley, los cuales rezan de la manera siguiente: “ARTICULO 270. DESACATO A LA AUTORIDAD: quien impide, entorpezcan o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será Penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años”, ARTICULO 271: FALSO TESTIMONIO. Quien dé falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previsto en esta Ley será penado con prisión de seis meses a dos años. PARAGRAFO PRIMERO: En la misma pena incurre quien suministre documentos o datos falsos. PARAGRAFOS SEGUNDO: Si la falsedad es causa de la privación o extinción de la Patria Potestad o de una determinación indebida de la obligación alimentaría, la prisión de uno a tres años. Si la falsedad es causa de una sentencia condenatoria contra un adolescente, la prisión será de dos a cinco años. PARAGRAFO TERCERO: La retractación opera conforme al Código Penal. Librese Oficio.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02


DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC

Abog: LORELYS FIGUEROA
AJD/CA