REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-000709
SENTENCIA CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha 02 de Abril de 2003, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos LUISA MARCELA VASQUEZ Y HECTOR LUIS HERNANDEZ BARCENAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.342.623 y V- 8.296066, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RENE RAMOS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.67.189, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), que de la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre:
Es el caso que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, asi como por multiples diferencias entre ellos que imposibilitaban la vida en común, espor lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos, según lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el rtículo 762 del Código de Procedimiento Civil y con el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando igualmente establecido que cada cónyuge podrá establecer su domicilio en sitios diferentes al domicilio conyugal y de la misma manera también estan de acuerdo en que nada tienen que reclamarse por ningún concepto y que a tal declaratoria se homologue con las condiciones siguientes:
PRIMERA: LA PATRIA POTESTAD sobre el menor MIGUEL JOSE, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: El niño permanecerá bajo la GUARDA Y CUSTODIA de su madre en el lugar donde fije su residencia, conforme los Artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA : El padre se obliga formal y expresamente en este acto a aportarle al niño la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 125.500,oo), mensuales como pensión de alimentos para el niño, los cuales serán esntregados a la madre fraccionada semanalmente; es decir la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 31.375,oo), todas las semanas hasta completar cada mes, o en su defecto sea acordada por el Juez conforme el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTA: Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quienes contribuiran en la medida de sus posibilidades.-
QUINTA: El padre del niño podrá visitarlo cuando lo estime conveniente para el desarrollo social y emocional del niño, salvo las excepciones legales o cuando ponga en riesgo la salud y el desarrollo de este.-
SEXTA: Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y Navidades cuando llegase el caso, los gastos serán cubiertos por ambos padres en proporción a sus posibilidades económicas.-
Se anexó a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del niño de autos. (Folios 01-04).
En fecha 14 de Abril de 2003, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma y ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 22 de Abril de 2003, la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, se dio por notificada y en fecha 23 de Abril de 2003, el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta, y en fecha 20 de Mayo de 2003, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges LUISA MARCELA VASQUEZ Y HECTOR LUIS HERNANDEZ BARCENAS, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; (Folios 06-10).
En fecha 26 de Enero de 2.004, compareció el Ciudadano: HECTOR LUIS HERNANDEZ, asistido por el abogado ALFREDO CABRERA, mediante diligencia consignó anexo Diez (10) planillas de Depositos del Banco Industrial de Venezuela.- (folio 11)
En fecha 25 de Mayo de 2.004, compareció el Ciudadano: HECTOR LUIS HERNANDEZ, asistido por el abogado ALFREDO CABRERA, mediante diligencia solicitó se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En auto de fecha 31 de Mayo de 2004, se acordó librar Boleta de Notificación a la Ciudadana LUISA MARCELA VASQUEZ, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y exponga lo que crea conveniente sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por el ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ BARCENAS y en fecha 06 de Julio de 2004, se dio por notificada la ciudadana LUISA MARCELA VASQUEZ y en fecha 08 de Julio de 2004, el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta, y en fecha Doce (12) de Julio de 2004, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la comparecencia de la ciudadana LUISA MARCELA VASQUEZ, el Tribunal dejo constancia que no compareció la mencionada ciudadana ni por si ni por medio de apoderado judicial.- (Folio 15-21).-
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos LUISA MARCELA VASQUEZ Y HECTOR LUIS HERNANDEZ BARCENAS, contrajeron matrimonio Civil por ante ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos en fecha 20 de Mayo de 2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en su diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fecha 26-01-2004,por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, y habiendo solicitado la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos , es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges LUISA MARCELA VASQUEZ Y HECTOR LUIS HERNANDEZ BARCENAS, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges LUISA MARCELA VASQUEZ Y HECTOR LUIS HERNANDEZ BARCENAS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio N° 386 de fecha 29 de Octubre de 1.999, acompañada en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo el niño, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: Ambos padres tendrán la Patria Potestad de su hijo
SEGUNDA: La Guarda y Custodia del niño, será ejercida por la madre LUISA MARCELA VASQUEZ.-
TERCERA: El padre se obliga formal y expresamente en este acto a aportarle al niño la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 125.500,oo), mensuales como pensión de alimentos para el niño, los cuales serán esntregados a la madre fraccionada semanalmente; es decir la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 31.375,oo), todas las semanas hasta completar cada mes, o en su defecto sea acordada por el Juez conforme el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pension de alimentos acordada por los solicitantes y acuerda que el padre pasará esa misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, y que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la Adolescente. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTA: En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre del niño podrá visitarlo cuando lo estime conveniente para el desarrollo social y emocional del niño, salvo las excepciones legales o cuando ponga en riesgo la salud y el desarrollo de este.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintiun (21) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARI
ABOG. LORELYS FIGUEROA
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