REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-001513
PARTES:
DEMANDANTE: JENNY MARIA CUMANA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.163.331, de este domicilio.
DEMANDADO: NELSON APARICIO LONGART CHACIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.287.127, de este domicilio.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
NIÑO:
VISTO: Sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana JENNY MARIA CUMANA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.163.331, de este domicilio, contra el ciudadano NELSON APARICIO LONGART CHACIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.287.127, de este domicilio, a favor de su hijo el niño, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.76.455, mediante la cual demanda al mencionado ciudadano por las cuotas vencidas solicitando que se le haga un aumento de pensión de alimentos por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo), con la finalidad de que se ajuste en forma automática y proporcional, solicitó se dicte medida de retención por la cantidad fijada de la entrada extra que perciba el obligado por concepto de aguinaldo, utilidades y cualquier otro beneficio al efecto, se dicte medida de embargo de treinta y seis (36) mensualidades futuras o por vencerse para el caso de que el obligado le correspondan por prestaciones sociales o cualquier otra indemnización. Anexos partida de nacimiento del niño de autos, copia de libretas de ahorros, copia certificada de auto de homologación de convenio (Folios 01-10).
Del folio 11 al folio 40 cursa: auto de admisión, boleta de citación del demandado, boleta de notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, oficio al I.N.A.M. Estado Anzoátegui, notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, citación de la parte demandada debidamente firmada, poder apud acta otorgado a la abogada MABEL GONZALEZ, por la parte demandante, acta levantada por este Tribunal dejando constancia del acto conciliatorio en el cual comparecieron ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo, contestación de la parte demandada, escrito de pruebas de la parte demandante, admitida por este Tribunal en fecha 11/08/2003, poder apud acta, otorgado por la parte demandada a los abogados ROCA CAMPOS HECTOR, RITA ROJAS Y ELIANA DOMINGUEZ.
Del folio 41 al folio 79 cursan: Diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada MABEL GONZALEZ, escrito de pruebas suscrito pro la apoderada judicial de la parte demandada, actas de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, auto de admisión de pruebas de la parte demandada por parte de este Tribunal, recaudo emanado del Banco Caroní, auto agregando el mismo, resultas de la Asociación Civil, Cumanagoto, auto agregando el mismo.
Del folio 80 al folio cursan: recaudo emanado del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”, auto agregándolo a los autos, recaudo emanado de la CANTV, recaudo emanado del Instituto Nacional del Menor, Estado Anzoátegui, autos agregado los recaudos a los autos.
En lo que respecta al Cuaderno de Medidas el mismo fue aperturado en fecha 09 de Julio de 2004, decretándose medida de embargo sobre las treinta y seis (36) futuras pensiones de alimentos, oficiándose al Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos, Estado Anzoátegui, cursan recaudos emanados de la empresa Petrolera AMERIVEN, Bomberos Aeronáuticos de Oriente, agregados en autos de fecha 22/09/2003. (Folios 01-17).
Del folio 18 al folio 27, cursa: auto de contabilidad aperturándose cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, acta suscrita por la parte demandante solicitando la entrega de pensión de alimentos, auto del Tribunal notificando a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a fin de que emita opinión, notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público, opinión de la mencionada Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño ALBERTO JAVIER, de seis (06) años de edad, actualmente, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 943, cursante al folio tres (3), donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos JENNY MARIA CUMANA GARCIA y NELSON APARICIO LONGART CHACIN, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana JENNY MARIA CUMANA GARCIA, por ser la madre del niño, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda consignaron copia certificada de la sentencia que homologó el acuerdo celebrado entre los padres del niño, emanado de esta Sala de Juicio Nro 2, donde el padre se comprometió a: “1) Una Obligación alimentaria de Bolivares sesenta y cinco mil exactos (Bs.65.000,oo) mensuales, es decir, bolivares treinta mil exactos (Bs.30.000,oo) los días quince (15) de cada mes y bolivares treinta y cinco mil exactos (Bs.35.000,oo) los ultimos de cada mes, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre del niño a partir del 30/01/02. Este monto podrá ser aumentado de acuerdo a los ingresos y posibilidades economicas del padre, previo acuerdo entre las partes y homologación por parte del Juez. 2) Despues de realizado el reconocimiento del niño por parte de su padre NELSON APARICIO LONGART CHACIN, este se compromete en registrarlo en la empresa donde labora o labore para que goce de los beneficios contractuales que ofrezca dicha empresa (Poliza de H.C.M, entre otros). 3) El padre le suministrará todo lo referente a útiles y uniformes escolares al principio de cada año escolar. 4) De mutuo acuerdo convienen en un regimen de visitas de un fin de semana para cada uno de los padres, es decir, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre”, la cual le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose con ello la fijación previa de la obligación alimentaria en fecha 28 de febrero del año 2003. Y así se decide.
En cuanto a la copia fotostática de la libreta de ahorro, emanada de la entidad Bancaria Banco Caroni, esta Sala de Juicio la valor plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán por fidedignas, mientras no sean impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad prevista en la Ley, demostrándose con ello que el padre, dejó de cumplir con sus obligaciones alimentarias desde el mes de septiembre del año 2002. Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado NELSON APARICIO LONGART CHACIN, debidamente asistido de la abogada en ejercicio RITA ROJAS, alegó, que es cierto que reconoció como su hijo al niño, que es cierto que firmó un convenimiento y se comprometió a suministrar una obligación alimentaria de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), y depositarla en la cuenta del Banco Caroni Nro. 0128-0336-27-3607371303, a nombre de la madre del niño, que dejó de cumplir en septiembre del 2002, pero cumplía con el pago de la misma en efectivo, que dejó de depositar los últimos meses porque se encontraba con los preparativos de su boda, sin embargo cumplía en forma fraccionada y en efectivo, y como la madre la cuenta le hacia imposible depositaren la cuenta, que la madre incumplió con el régimen de visitas, pero como en fecha 09 de julio del año 2003 se aperturó una cuenta, solicitó se aperturara una cuenta y sean depositadas mensualmente lo correspondiente a las 36 futuras pensiones de alimento,, solicitó que no se aumentara la obligación alimentaria, ya que en los actuales momentos se encuentra de pruebas en su trabajo y que se le hace imposible cumplir con el incremento, ya que paga sus estudios, alquila vivienda y los gastos prenatales de su actual esposa.
Junto con el libelo de la demanda consignó comprobantes bancarios del suministro de la obligación alimentaria, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, y agosto del año 2002, los cuales son plenamente valorados, evidenciándose con ello que el padre cumplió con los referidos meses su compromiso alimentario para con su hijo
QUINTO.
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante, invocó el mérito favorable de los autos y las pruebas documentales, fueron debidamente valoradas anteriormente. Igualmente promovió las testimoniales de PATRICIA YOSELIN MENDEZ COVA, VIRGINIA DEL VALLE FLORES DÍAZ, GLADIS ROS GONZALEZ y DAVID MACUARE CARRASQUEL .
Solicitó oficiara a la empresa AMERIVEN a los fines de que informe la relación del demandado, sobre su salario y os beneficios laborales del mismo y para los hijos de los trabajadores y al Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos de Barcelona, para que informe el monto correspondiente de sus prestaciones sociales.
SEXTO
En la oportunidad procesal de la promoción y evacuación de pruebas la parte demandada, a través de su apoderada judicial ELIANA DOMÍNGUEZ, reprodujo el mérito favorable de los autos, y consignó: certificado de Matrimonio y recibo de la solicitud del acta de matrimonio, emanado de la Prefectura del Municipio Simón Bolívar conde consta el matrimonio entre el demandado y la ciudadana YULIMAR GARCIA, el cual es plenamente valorado por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose con ello su obligación para con su esposa.
En cuanto al Contrato de Arrendamiento , la prueba de embarazo, el recibo de la clínica Zambrano de servicios médicos en emergencia, y los recibos de pago por cupo de parcela en la Asociación Los Cumanagotos I, y el deposito Bancario, así como el contrato de inscripción en la Asociación Civil referida, esta Sala de Juicio Nro. 2, considera que al ser documentos emanados de terceras personas, que no son parte en el proceso, debieron comparecer al mismo para ratificar los mismos, a través de la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta sentenciadora, los tendrá como un indicio de los gastos del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 510, ejusdem.
En cuanto al carnet, que indica que el demandado es estudiante del IUTIRLA, no lo valora, porque lo realmente puede llevar al convencimiento de los estudios del demandado, es la constancia de estudio debidamente certificada por el referido Instituto Universitario. Y así se decide.
SEPTIMO
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante estos testigos, manifestaron: La testigo PATRICIA YOSELIN MENDEZ que conocía a los padres y al niño, que nunca ha vista haya cumplido con la obligación alimentaría para su hijo, que nunca ha visto al padre entregando dinero a la madre o llevado al niño de paseo, que no mantiene comunicación con la madre del niño, que no los visita y nunca lo ha visto hablar con la madre, y a las repreguntas contestó, que conoce al padre de vista y comunicación, porque la madre se lo dijo, y posteriormente se lo presentaron
Y el testigo JOSE DAVID MACUARE CARRASQUEL, manifestó en su declaraciones que conoce al niño y a sus padres, que el padre no ha cumplido con sus obligaciones, que en oportunidades la madre iba a buscar el dinero en los bomberos aeronáuticos y el padre no le daba dinero, porque el tenia que prestarle, que no mantiene buena comunicación con el niño y con la madre y a las repreguntas contestó, que conoce al padre de vista, que ella iba a los Bomberos, cuando el la llamaba para darle dinero, que el padre no ha hecho efectiva la obligación alimentaría, que el padre no quiere tener obligación con el hijo, , que no cumple con la obligación alimentaría. Estos dos testigos son plenamente valorados porque no se contradijeron y fueron contestes en sus dichos, y demostraron que el padre no cumple con la obligación alimentaría. Y así se decide.
La testigo VIRGINIA DEL VALLE FLOREZ DIAZ, manifestó en sus deposiciones lo siguiente: Que conocía al niño y a sus padres, que si le consta que no ha cumplido con su obligación de padre, que no le consta que haya entregado dinero a la madre, que si tiene una buena comunicación con la madre, que la madre se trasladaba a los Bombeos Aeronáuticos, y que no hacia efectiva la obligación alimentaria. Esta testigo no es valorada porque se contradice con las demás declaraciones cuando dice que los padres tienen buena comunicación, y los demás testigos aseguraron que no tenían buena comunicación. Y así se decide.
En cuanto la testigo GLADYROS GONZALEZ GERMAN, no la valora esta Sentenciadora, por ser una testigo meramente referencial, cuando en su respuesta, a la repregunta formulada manifestó “Hasta donde tengo entendido no puedo decir un testimonio porque las veces, siempre tengo comunicación con Jenny me dice que Nelson nunca ha tenido dinero” y así se decide.
OCTAVO
Esta Sala de juicio Nro 2, valora la respuesta que hace el Banco Caroní al oficio remitido a dicha entidad, en fecha 18 de agosto del 2003, identificado con el Nro 2003/2045, donde se demuestra que la ciudadana JENNY MARIA CUMANA GARCIA, tiene aperturada una cuenta de ahorro, para su menor hijo, identificada con el Nro. 36-07371-30-3 para su menor hijo con un saldo de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 755,44), el cual es plenamente valorado por emanar de una Institución Bancaria, y da fe de los actos y actividades celebradas en él, además porque para su funcionamiento requieren de una autorización oficial de la Superintendencia de Bancos. Y así se decide.
Valora plenamente la repuesta al oficio de fecha 18 de agosto del 2003, realizado por la Asociación Civil Los Cumanagotos, donde se evidencia que la ciudadana YULIMAR GARCIA DE LONGART, depositó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, como parte de la cuota inicial de una vivienda, pero no señala cuando depositan mensualmente que pueda afectar su presupuesto familiar Y así se decide.
Así mismo valora plenamente la constancia enviada por el Director del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”, donde se deja constancia que el demandado, es alumno regular del III semestre de Relaciones Industriales adeudando a dicha Institución la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 802.500,oo), constancia expedida en el mes de septiembre del 2003, por emanar de una Instituto Universitario, que si bien es cierto es de carácter privado, para poder funcionar requiere de un permiso oficial, por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
NOVENO
En el cuaderno de medidas cursa comunicación emanada de la Secretaría de Aeropuertos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, donde se informa que el demandado dejó de prestar servicios para dicha Institución en fecha 15 de julio del 2003, y el monto de sus prestaciones sociales alcanzan la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.467.401,54) y que no se ha procedido al pago de la misma, y que el pago se hará de forma fraccionada, pro transacción suscrita por ambas partes y en fecha posterior remitieron las treinta y seis futuras obligaciones alimentarias, en base a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) mensuales).
DECIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio N°.02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano NELSON APARICIO LONGART CHACIN, alegó que ha venido cumpliendo con el convenimiento y depositado en la cuenta de ahorro de la demandante en el Banco Caroní, y que ese convencimiento lo empezó a cumplir de una u otra forma, hasta el mes de septiembre del 2002, que dejó de depositar, porque se lo entregaba en efectivo, y que solo dejó de depositar los últimos dos meses, ya que se encontraba contrayendo matrimonio, pero que cumplía de manera fraccionada y en efectivo y cubría los conceptos de útiles escolares, ropa de navidad calzado, etc, porque a demás tiene la carga familiar de su esposa, pero lo cierto es que no probó fehacientemente que ha cumplido con las obligaciones alimentarias a que como padre está obligado, y de su propia confesión se determinó que el mismo dejó de suministrar el sustento de su hijo desde el mes de septiembre del año 2002, incumpliendo así el convenimiento suscrito entre ellos el 21 de enero del 2002 y homologado por esta Sala de Juicio Nro 2, en fecha 28 de Febrero del 2003, pero convenimiento al fin y celebrado ante el Juez que concilió, debió cumplirse, desde el mismo momento en que fue suscrito, es decir, desde el 21 de enero del 2002., lo que significa que es cierto lo alegado por la parte demandante, y confesado por el demandado, que dejó de cumplir con su obligación a partir del mes de septiembre del 2002. Y así se decide.
En autos el demandado NELSON APARICIO LONGART GARCIA, probó tener a su cargo la responsabilidad de una esposa, no habiendo probado el nacimiento de su hijo, así como probó tener compromisos económicos que determinen su capacidad económica, pero que tampoco le impiden cumplir con las obligaciones alimentarias, a los cuales está obligado de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también su hijo, tiene derecho a que su obligación alimentaria sea respecto a él en calidad y cantidad igual a la que le corresponden a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con ello (artículo 373 de la LOPNA) .
De autos tampoco se evidenció y se probó la capacidad económica del demandado, ya que el mismo se encontraba prestando servicios para la Secretaría de Aeropuertos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y que dejó de prestar servicios en fecha 15 de julio del 2003, pero sin embargo, acumuló durante el tiempo laboral la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.467.401,54), por lo que si podía cumplir con su compromiso alimentaria para con su hijo., tomando en cuenta que el mismo no detenta la Guarda de su hijo, por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaria que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., de quien tampoco se tiene conocimiento si se encuentran dentro del campo laboral, pero es sobre ella quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y que a pesar de no haber probado nada que lo favorezca, no es menos cierto que y es que la condición de niño es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables. Por lo tanto, el ciudadano NELSON APARICIO LONGART CHACIN, demandado en este proceso, adeuda hasta la presente fecha, las obligaciones Alimentarias insolutas y dejadas de cancelar desde el mes de septiembre del 2002, al mes de Diciembre del 2003, fecha en que el Aeropuerto Internacional de Oriente, envió cheque de gerencia, por las 36 futuras obligaciones alimentarias, a razón de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000), tal y como fue convenida por ello y homologada por este Tribunal, adeudando en consecuencia la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 975.000,oo), así como los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno (1%) mensual, lo que alcanza un total de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.750,oo).- Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien la parte demandante, alega y solicita en su demanda a favor del niño, que igualmente sea aumentada o revisada la obligación alimentaría, al respecto esta Sentenciadora, considera que el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contencioso de este capítulo." Por otro lado el citado artículo 369, ejusdem, en su último párrafo, establece “(…) El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”, no establece la Ley la regularidad con que se deba hacer esta revisión, sin embargo, el artículo 523, es claro cuando señala que cuando se han modificado los supuestos que conllevaron a fijar la misma, y una de las razones por la cuales fue concebido este artículo 369 de la LOPNA, es precisamente para evitar que los niños y adolescentes tengan que acudir continuamente a los Tribunales, a solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaria, pero del convenimiento celebrado entre las partes, no se previó el ajuste automático de la misma, es necesario, en consecuencia, que la revisión de la misma sea demandada, pero previo cumplimiento de una serie de requisitos, que esta sentenciadora considera se deben cumplir.
Como se sabe, la revisión es una especie de recurso extraordinario, tomando en consideración que existe previamente una sentencia que fijó previamente la obligación alimentaria, o como en el caso que nos ocupa, que homologó un convenimiento celebrado entre las partes, es decir, se le dio el carácter de sentencia definitivamente firme, es decir, producen cosa juzgada en el aspecto formal, siendo este el primero de los requisitos a considerar para que proceda la revisión. Por otro lado, hay que determinar como segundo punto que realmente se hayan modificado los supuestos que llevaron a las partes o al Juez fijar la obligación alimentaría, y ente caso, es un hecho notorio los cambios económicos que ha sufrido nuestro país en los últimos tiempos, que nuestra realidad social, es otra y es cambiante y que el alto costo de la vida y los altos índices inflacionarios ha hecho estragos en el presupuesto familiar de las familias y en general de los venezolanos, por lo que considera esta sentenciadora que esta es otro de los requisitos, necesarios para proceder la revisión de la misma, ya que el convenio celebrado entre los padres de ALBERTO JAVIER data desde el año 2002, y hasta la presente fecha nuestra realidad social y económica es otra. Otro de los requisitos, es que la misma debe ser solicitada por la parte interesa, lo que equivale a que el Juez no puede actuar de oficio, en el presente caso, la misma es solicitada por la madre del niño, es decir, por parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente y como último requisito se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, lo cual no hay duda al respecto, ya que fue esta Sala de Juicio Nro 2, quien homologó el tantas veces referido convenimiento. Y analizados requisitos antes previstos, considera esta sentenciadora, que es procedente la revisión de la obligación alimentaria, claro está tomando en cuenta los supuestos mencionados en el artículo 369, ibidem, es decir, hay que tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente y la capacidad económica del demandado., la cual está perfectamente probada en autos. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de INCUMPLIMIENTO Y REVISIÓN de la Obligación Alimentarias para el niño, incoado por su madre JENNY MARIA CUMANA GARCIA, contra el ciudadano NELSON APARICIO LONGART GARCIA, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia ACUERDA:
PRIMERO: Que el padre deposite las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas que van desde el mes de SEPTIEMBRE del 2002, hasta el mes de DICIEMBRE del presente 2003, a razón de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), alcanza un total de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES(Bs. 975.000,oo), para los cuales se le concede un (1) mes para dar cumplimiento a la misma. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.750,oo).
TERCERO: Y como quiera que desde que se positaron las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias,la madre no ha recibido las mesadas correspondientes de enero al junio del 2004, a razón de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), se acuerda hacer entrega a la madre de las obligaciones alimentarias desde el mes de nero a junio del 2004, a ra´zón de la obligación alimentaria convenida entre las partes, tomando en cuenta lo solicitada por la madre del niño, en su diligencia de fecha 03 de junio del 2004, y la cual la Fiscal Undécimodel Ministerio Público, previa su notifiación, no tiene objeción al mismo. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda revisar la obligación alimentaria del niño, a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO MENSUAL URBANO, a partir de la presente fecha, las cuales le serán entregados mensualmente a la madre del depósito de las futuras obligaciones Alimentarias, hasta el consumo total de las mismas, así mismo se acuerda que una vez consumida la cantidad producto de la garantía futura el padre deberá seguir suministrando dicha cantidad, y depositarla en la cuenta de ahorro que este Tribunal aperturó a los efectos.
QUINTO: Se acuerda que esa misma cantidad sea suministrada en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Y así se decide.
SEXTO: Se acuerda que los demás gastos, tales como asistencia médica y odontológica, medicina, cultura y recreación, así como cualquier otro deberá ser sufragada por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso se ordena la notificación de la partes, y o sus apoderados judiciales, incluyendo la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley, dicho lapso no comenzará a computarse hasta que estén notificadas todas las partes.
Librense las boletas ordenadas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiun (21) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC, .
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
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