REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002500
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos YUSBIRA MAIGUALIDA MORALES AVILEZ Y HECTOR JOSE MANDACEN, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, domicilliados en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad N° 13.168.237 y 8.290.974, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ZURICARL MARQUEZ SANZONETTI Y FEDERICO BROIANIGO ROSSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.850 y 80.851, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud copia fostostática de las cédulas de identidad y pasaporte de los ciudadanos YUSBIRA MAIGUALIDA MORALES AVILEZ Y HECTOR JOSE MANDACEN, Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha Veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), de esa unión procrearon Un (01) hijo de nombre: HECTOR JOSE "MANDACEN MORALES", de Nueve (09) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Cayena, Torre I, Apartamento PB-1, ubicado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 07/10/2003, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y oír la opinión del Niño: de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente; En fecha 25-11-2003, se dió por notificada la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, consignando la respectiva Boleta el Alguacil de éste Tribunal en fecha 26-11-03 y mediante escrito de fecha 28/11/2003, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folio 07-12)
Por auto de fecha 16 de Diciembre del 2003, éste Tribunal ordenó diferir la oportunidad para dictar Sentencia, para el Quinto (5to), día de Despacho siguiente a que conste en autos la opinión de la Niña identificada en autos; en fecha 18 de Marzo de 2004, comparecio la Abogada ZURICARL MARQUEZ SANZONETTI, y mediante diligencia solicito se sirva fijar la audiencia para que el niño HECTOR JOSE MANDACEN, emita su opinión, En fecha 19 de Marzo de 2004, el Tribunal dicto auto acordando negar dicha solicitud por cuanto el adolescente puede acudir en cualquier oportunidad que considere oportuna dentro de las horas de Despacho de este Tribunal.- En fecha 13 de Julio del 2004, compareció por ante éste Tribunal el Niño: el cual manifesto lo siguiente: “no estoy de acuerdo que mis padres se divorcien, porque yo los quiero a los dos y quieron que este juntos, mi papá me visita en Diciembre, yo estoy de vacaciones en Puerto La Cruz, a veces me da me lleva ropa y calzado, estoy viviendo con mi mamá y estoy feliz.-" (Folios 13-14).-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges los Ciudadanos YUSBIRA MAIGUALIDA MORALES AVILEZ Y HECTOR JOSE MANDACEN, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha Veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos:YUSBIRA MAIGUALIDA MORALES AVILEZ Y HECTOR JOSE MANDACEN, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo la Niño:, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, la ejercerá la madre del menor donde quiera que fije su residencia ya sea dentro del territorio de la República o en su defecto fuera del País, previa autorización conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA) dicidido esto de mutuo acuerdo por los padres.-
SEGUNDA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de mutuo y amistoso acuerdo los cónyuges convienen que el padre suministrará a la madre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, para ayuda de la manutención y estudios del menor.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño y asimismo, acuerda que el padre pasará esa misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, y que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la Adolescente. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, han acordado que el padre del niño tendrá un Régimen de Visitas amplio, por consiguiente podrá visitar a su menor hijo, cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintiuno (21) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.-
DRA ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIAACC.-
ABG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/crc.-
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