REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002577
VISTOS: Sin conclusiones. Se inicia el presente Procedimiento de Restitución de Guarda, por solicitud presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a petición de la ciudadana CARMELITA VEDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-13.169.851, domiciliada en San Diego, Calle El Milagro, N° 25, Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en representación de su menor hija de Ocho (08) años de edad KEREN VIRGINIA CUMANA BLANCO, quien manifestó “que no le quieren devolver a su hija, alegando que ella vive en un rancho y la ciudadana MAGALY SANCHEZ viuda de CUMANA en una casa, siempre me han despreciado, ella se quiere quedar con mi hija, aún cuando el papá de la niña vivía me la negaban, siempre había una excusa para no dejarme ver a mi hija, ahora que su papá murió quiero tener a mi hija conmigo, en mi casa no falta nada, yo trabajo y mi marido también y mis otros hijos están bien, lo que quiero es que me devuelvan a mi hija KEREN VIRGINIA”, por lo expuesto es que se solicita, que previa las formalidades de la ley de conformidad con las atribuciones que al efecto le confiere el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal C, en concordancia con lo señalado en el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Ordene la Restitución de la niña KEREN VIRGINIA CUMANA BLANCO, de Ocho (08) años de edad, a su madre CARMELITA VEDA BLANCO, previa citación de la ciudadana MAGALY SANCHEZ viuda de CUMANA, anexo acta de fecha 08-10-03, levantada ante ese despacho declaración rendida por la niña KEREN VIRGINIA CUMANA BLANCO y Acta de Defunción del ciudadano PEDRO PABLO CUMANA PEREZ, padre de la niña (folios 1 al 5 del expediente).
En fecha 15 de Enero de 2004, se admite mediante auto la presente Solicitud de Restitución de Guarda, propuesta por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de la niña KEREN VIRGINIA CUMANA BLANCO, ordenándose la citación de la ciudadana MAGALY SANCHEZ viuda de CUMANA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.427.065, domiciliada en la Calle El Rinconcito, Casa S/N, El Rincón, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asimismo se ordenó la práctica de un Informe Social a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en los hogares de las ciudadanas CARMELITA VEDA BLANCO y MAGALY SANCHEZ viuda de CUMANA (folios 7 al 16 del expediente).
En fecha 10 de Marzo de 2004, comparece por ante este Tribunal la niña KEREN VIRGINIA CUMANA BLANCO de Ocho (08) años de edad, estudiante de Tercer (3er) grado en la población de El Rincón, Municipio Sotillo y expuso: Yo no me quiero ir para allá para San Diego, con mi mamá CARMELITA, porque la última vez que fui vine enferma, ella fue a insultar a mi mamá para la escuela donde trabaja y le dijo que le iba a sacar los dientes para que me fuera un mes con ella, yo me quiero quedar con mi mamá MAGALY, ella me tiene desde los Seis (06) meses, porque ella no vino a reclamarme cuando yo estaba chiquita y cuando papi estaba vivo (folio 17 del expediente).
En fecha 10 de Marzo de 2004, previa citación compareció por ante este despacho,




la ciudadana MAGALY DEL VALLE SANCHEZ viuda de CUMANA quien manifestó: En ningún momento yo no se la he negado, más bien ella me decía que la educara, que la niña estuviera conmigo, de la noche a la mañana se cambiaron los papeles, ahora quiere que la niña se vaya con ella, lo que no me gustó, que hizo últimamente fue a la escuela donde trabajo y me insultó delante de la niña, bueno como usted sabe lo que dijo la niña a la Juez, que quería quedarse conmigo, y si esa es su decisión (folio 18 del expediente).
En fecha 26 de Mayo de 2004, comparece la ciudadana CARMELITA VEDA BLANCO, quien expuso: Solicito al Tribunal me fije un Régimen de Visitas para estar con mi hija KEREN VIRGINIA CUMANA BLANCO, de Ocho (08) años de edad, quiero que sea como lo tenía antes, me la llevaba el Viernes a las 02:00 PM y la iban a buscar el Domingo a las 05:00 PM, lo quiero hasta que salga la Sentencia Final (folio 19 del expediente).
En fecha 26 de Mayo de 2004, visto el pedimento de la ciudadana CARMELITA VEDA BLANCO, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó un Régimen de Visitas Provisional, en el cual la madre ciudadana CARMELITA VEDA BLANCO, podrá tener su hija KEREN VIRGINIA CUMANA BLANCO, desde los días Viernes a las Dos de la tarde (02:00 PM) hasta el día Domingo a las Cinco de la tarde (folio 20 del expediente).
En fecha 27 de Mayo de 2004, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana MAGALY SANCHEZ viuda de CUMANA, a fin de informarla del Régimen de Visitas Provisional a la ciudadana CARMELITA VEDA BLANCO, a favor de su hija KEREN VIRGINIA CUMANA BLANCO (folios 21 al 23 del expediente).
En fecha 25 de Junio de 2004, se recibió escrito de la ciudadana MAGALY DEL VALLE SANCHEZ viuda de CUMANA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FLORENTINA SATRIANO, donde solicita que este Tribunal revise la medida impuesta sobre el Régimen de Visitas Provisional, ya que la misma está perjudicando a la niña KEREN VIRGINIA CUMANA BLANCO, por permanecer dos días en compañía de su madre y que se modifique dicho Régimen para que la niña no se vea obligada pernoctar fuera del hogar de la señora MAGALY SANCHEZ viuda de CUMANA, y pueda de manera gradual aceptar el afecto que su madre ciudadana CARMELITA VEDA BLANCO le ofrece y la niña pueda poco a poco conocer a su madre y tomarle cariño. Igualmente solicito que sea escuchada la opinión de la niña KEREN VIRGINIA CUMANA BLANCO y que exprese el sentimiento de malestar que le ha ocasionado esta medida (folios 24 al 26 del expediente).
En fecha 13 de Julio de 2004, se recibió Informe Social, suscrito por la Licenciada Mireya Rosas, Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal de Protección, relacionado con la solicitud de Restitución de Guarda a favor de la niña KEREN VIRGINIA CUMANA BLANCO, practicado en los hogares de la progenitora de la niña CARMELITA VEDA BLANCO y de la guardadora de la niña MAGALY DEL VALLE SANCHEZ (folios 27 al 32 del expediente).
Ahora bien, cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente. Se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
La filiación de la niña KEREN VIRGINIA CUMANA BLANCO, actualmente de Ocho (08) años de edad, está plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui Acta N° 674, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos PEDRO PABLO CUMANA PEREZ y de CARMELITA VEDA BLANCO, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.






SEGUNDO:
Igualmente está probada la legitimación de la persona que interpone la Solicitud de Restitución de Guarda ciudadana CARMELITA VEDA BLANCO, quien actúa como madre y representante legal de la niña KEREN VIRGINIA CUMANA BLANCO, de conformidad con lo prescrito en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

TERCERO:
En la oportunidad legal fijada para el acto de contestación de la solicitud, la ciudadana MAGALY SANCHEZ viuda de CUMANA expuso: Que en ningún momento yo se la he negado, más bien ella me decía que se la educara que la tuviera conmigo, de la noche a la mañana se cambiaron los papeles, ahora quiere que la niña se vaya con ella, la niña dijo que quería quedarse conmigo, asimismo se le tomo declaración a la niña KEREN VIRGINIA, quién manifestó no quererse ir para San Diego con su mamá CARMELITA, yo me quiero quedar con mi mamá MAGALY, ella me tiene desde los Seis (06) meses, porque ella no me vino a reclamar cuando estaba chiquita y cuando papi estaba vivo.

CUARTO:
En la debida oportunidad procesal, la ciudadana CARMELITA VEDA BLANCO, solicitó se le fijara un Régimen de Visitas para estar con su hija KEREN VIRGINIA.

QUINTO:
En cuanto al Informe Social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio N° 01, se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se concluye que: Analizados los resultados de la Investigación Social efectuada en los hogares de las ciudadanas CARMELITA VEDA BLANCO, progenitora de la niña KEREN VIRGINIA, y MAGALY SANCHEZ viuda de CUMANA guardadora de la niña, se concluye : Que el hogar de la progenitora cuenta con modestas condiciones Psico-Socioeconómicas, siendo más limitada en el área físico habitacional, sin embargo al parecer están en proceso de mejorarlas, con la presunta inclusión en un proyecto de construcción de vivienda. Por otra parte, la progenitora quiere recuperar la guarda de la citada niña, ante la presunción de que la guardadora la quiere alejar afectivamente de ella y de su grupo familiar, manipulándola en su contra, considerando que su hija tiene derecho a disfrutar de su afecto y a crecer al lado de sus hermanos. No obstante, es relevante fortalecer la relación materna filial, así como la relación con sus hermanos y su grupo familiar materno; siendo recomendable que tanto la progenitora como la guardadora, dejen de lado sus conflictos y competencias y faciliten la integración de la niña a su hogar de origen, de forma gradual, sin presiones ni manipulaciones. Esta valoración se hace en virtud de que las actuaciones son emanadas de una Funcionaria Pública y al no ser impugnadas o tachadas y no probarse lo contrario, queda demostrado con ello las Condiciones Sociales en que vive la niña KEREN VIRGINIA, y a pesar de no tener éstas funcionarias las atribuciones de los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le otorga el carácter de documento público y así se decide.

SEXTO:
Considera está Sala de Juicio N° 01, traer a colocación una serie de consideraciones de carácter doctrinal y jurisprudencial en relación al caso planteado a los fines de dictar sentencia:
A decir de la Dra. Lourdes Wills Rivera en su obra “La Guarda del Hijo Sometido a Patria Potestad”: La moderna orientación doctrinal en Venezuela propugna que el respeto a la personalidad del niño o adolescente, y la protección de sus intereses, es el propósito fundamental de las atribuciones conferidas a los progenitores. En está línea de pensamiento, los derechos y poderes del padre se convierten en deberes y derechos atribuidos en interés del hijo. Específicamente sobre la Guarda, hoy no se discute la posibilidad de dividir los atributos de la Patria Potestad entre ambos progenitores, por el contrario, se afirma que se justifica esta solución siempre y cuando el beneficio del hijo así lo requiera”. “…Asimismo




la normativa vigente y la opinión de la generalidad de los autores, se consideran incluidos dentro de la Guarda cuatro deberes-derecho de orden fundamental, ellos son: alimentación, convivencia, educación y corrección”. En efecto con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente propugna un cambio de paradigma basado en la Doctrina de Protección Integral en donde el Estado, la familia y la sociedad, se comparten responsabilidades y deben velar por el respeto, ejercicio y pleno goce y disfrute de los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes reconociéndolos como sujetos de derechos.
Correlativamente y a la par de la Convención de los Derechos del Niño, la cual consagra que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, contemplando que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de su familia de origen en contra de su voluntad, excepto cuando la autoridad judicial siguiendo los procedimientos de ley determine que tal separación es conveniente al Interés Superior del Niño.
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 26 y 27 consagra los Derechos, Garantías y Deberes que incluyen el derecho de todos los niños y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, así, como el derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos. Exceptuándose el ejercicio de este derecho, cuando por vía judicial se aprecie que el Interés Superior del Niño así lo justifica. Así el Artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convensión de los Derechos del Niño, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen cualquier Institución Pública o Privada, los Tribunales y cualesquiera autoridad administrativa u órganos legislativos deben y tienen el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padre contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario (artículo 9); y el derecho que tienen los niños que cuando que cuando sus padres vivan separados, o en Estados diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción cuando las circunstancias y que su Interés Superior no lo aconseje (artículo 10).-
Dentro del mismo contexto, la normativa legal vigente atendiendo a los nuevos paradigmas expuestos propuso el Principio del Interés Superior del Niño , el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de obligatorio e imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad.
Es necesario traer a colación algunas disposiciones consagradas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capítulo V, de los Derechos Sociales y de las Familias, la cual establece: “artículo 75: El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”. El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Asimismo el artículo 78 establece: “ los niños, niñas y adolescentes, estarán protegidos por la legislación, órganos, y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Conversión sobre los Derechos del Niño, y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República”. Las normas antes señaladas nos permite deducir, que tanto la Conversión de los Derechos del Niño, la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen como norte defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.






SEPTIMO:
Ahora bien, del estudio de las actas se evidencia que la ciudadana CARMELITA VEDA BLANCO en su condición de madre, solicita la Guarda de su hija KEREN VIRGINIA, señalando que no le quieren devolver a su hija, alegando que ella vive en un rancho y que siempre la han despreciado, ella se quiere quedar con mi hija, aún cuando el papá vivía me la negaban, siempre había una excusa para no dejarme ver a mi hija, ahora que su papá murió quiero tener a mi hija conmigo en mi casa no falta nada, yo trabajo y mi marido también y mis otros hijos están bien, lo que quiero es que me devuelvan a mi hija KEREN VIRGINIA.

OCTAVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de la Niña KEREN VIRGINIA CUMANA BLANCO de Ocho (08) años de edad, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de ellos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo presente esta Sala de Juicio N° 01 que para determinar ese interés superior en esta situación concreta, se toma en consideración la condición específica de la niña como persona en desarrollo, y la necesidad de equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre sí) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o Adolescente, especialmente los contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos, salvo, cuando se contrario al interés superior”, Artículo 26: Todos los niños y adolescentes tienen derechos a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de su familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta Ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (…)” Artículo 27: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”. Y considerando que la niña KAREN VIRGINIA CUMANA BLANCO, tiene derecho a vivir con su progenitora, tomando en cuenta que su padre falleció y tiene la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso de la Patria Potestad, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La Patria Potestad comprende la guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada Ley, señala el artículo 358: “ la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca de la residencia o habitación de estos”. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: que la Guarda y Custodia es ejercida por los padres que ejercen la Patria Potestad, (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad, son responsables civil, administrativa y penalmente por el incumplimiento, lo que conllevaría a que solo uno de los padres ejercerá la Guarda, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente,




prefiriéndose en este caso al padre por disposición del artículo 360 ibedem, que señala: “ Los niños que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la Patria Potestad o que por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separe temporal o indefinidamente de ella.-
Es por ello que esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por la ciudadana CARMELITA VEDA BLANCO, a favor de su hija KEREN VIRGINIA CUMANA BLANCO, en contra de la ciudadana MAGALY SANCHEZ viuda de CUMANA, en consecuencia, se le otorga la GUARDA Y CUSTODIA de la referida niña a su madre CARMELITA VEDA BLANCO, antes identificada y así se decide.
Y a los fines de que la ciudadana MAGALY SANCHEZ viuda de CUMANA pueda mantener contacto personal y directo con la niña KEREN VIRGINIA CUMANA BLANCO, en virtud de que fue su guardadora desde la muerte del padre de la niña, se acuerda un Régimen de Visitas cada quince (15) días y compartir vacaciones decembrinas, carnestolendas, y de semana santa, en forma alterna y así se decide.
Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal especialmente al grupo de Trabajadoras Sociales, de hacer un seguimiento en el presente caso por lo menos durante Seis (06) meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada, incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al DESACATO A LA AUTORIDAD, que contempla una pena de Seis (06) meses a dos (02) años de prisión. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01


DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA Acc.


ABOG. BRENDA CASTILLO

En la misma fecha se dicto y se público la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA Acc.


ABOG. BRENDA CASTILLO.