REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001353
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos: MANUEL JOSE SANCHEZ ARREAZA y OMAIRA JOSEFINA AMPARAN SIFONTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.348.215 y 9.817.232 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PABLO PEREZ PEREZ, inscito en el Inpreabogado bajo el N° 6.270, de este domicilio, anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 2 al 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 25 de Enero 1.997, por la Prefectura del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JOSE MANUEL, de seis (06) años de edad., y fijaron su domicilio conyugal en: Redidencias Eulalia Buroz, Edificio 2, Apartamento 2-24, Avenida Principal Boyacá, Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 16/06/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folios 6 y 7). En fecha 01/07/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en fecha 06 del mismo mes y año, posteriormente mediante diligencia de fecha 06/07/2004, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folios 8 al 11). Este Tribunal considera que la petición de la Cónyuges: MANUEL JOSE SANCHEZ ARREAZA y OMAIRA JOSEFINA AMPARAN SIFONTES, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges: MANUEL JOSE SANCHEZ ARREAZA y OMAIRA
JOSEFINA AMPARAN SIFONTES, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 25 de Enero 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos MANUEL JOSE SANCHEZ ARREAZA y OMAIRA JOSEFINA AMPARAN SIFONTES, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño JOSE MANUEL, de seis (06) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre el niño, será ejercida por la madre, ciudadana OMAIRA JOSEFINA AMPARAN SIFONTES.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el Ciudadano MANUEL JOSE SANCHEZ ARREAZA, se obliga a suministrar la CANTIDAD DE CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, destinado para tal fín. Asimismo velará por otros gastos necesarios de los menores tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, educación y todo lo requerido para sus sano desarrollo. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, establece que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes, además se acuerda esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el apdre tendrá la mayor libertad de visitas, la msdre permitirá el acceso a la residencia donde los menores habitan y podrá además el padre compartír con estos vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, extendiendose este derecho de visitas a los parientes por consanguindad y por afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo entre los padres, tomándo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiún (21) dias del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG.ABOG. LORELYS C. FIGUERA.
AJD/Mary Carmen
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