REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001633
Por recibida la anterior Demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, propuesta por las Abogadas ARMAS LENNIS, FLORES GLEDY y la Ciudadna QUIJADA MARY CARMEN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.261.545, V-12.174.069 y V-15.706.650, respectivamente, Inpreabogado Nros 88.860, 98.562, en su carácter de CONSEJERAS DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL, actuando en representación del niño.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 455 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se señala los medios probatorios, En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el Artículo N° 455 Literal “d” de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. LORELYS FIGUEROA.-
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/crc.-