REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001647
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA propuesta por la Fiscal Decima Tercera del Ministerio Publico Dra: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en representaciòn de la Niña:, quien es Hija de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GARCIA PERALES Y CRISTHIAN EUDY ACEVEDO ACOSTA ambos mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 10.287.049 Y V- 11.422.960, respectivamente, junto con los recaudos que el se mencionan, todo constante de dos (02) folios ùtiles.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: El ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PERALES manifiesta que actualmente no tiene trabajo fijo, pero se compromete a suministrar una pension de alimento a favor de su hija, por la cantidad de BS. 50.000,00 quincenales, dicho dinero sera depositado en la Cuenta de Ahorros del Banco Banesco, a nombre del ciudadano WILMER SALAZAR, en la cual se hacen los depositos de las pensiones de las otras hijas de la ciudadana CRISTHIAN EUDY ACEVEDO ACOSTA, los dias 16 y 01 de cada mes, comenzando por el dia 16-07-2004. Dicha pension sera incrementada una vez que consiga empleo fijo. En relacion a los gastos escolares, gastos medicos y gastos decembrinos seran cubiertos en un 50% entre ambos padres. La ciudadana CRISTHIAN EUDY ACEVEDO ACOSTA manifiesto estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija.-.En consecuencia, este Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de la Niña: de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio y acuerda además que la presente Pensión de alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de la Niña y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245 „EJUSDEM„, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cùmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA .ACC
ABOG. LORELYS FIGUEROA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA .ACC
ABOG. LORELYS FIGUEROA
AJD/sikiul.-
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