REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001296
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RONALD JAVIER PULIDO VILLAFRANCA e YARITZA JOSEFINA FERNANDEZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.294.162 y 11.904.663 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LISETTE ITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.275, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, en fecha quince (15) de nociembre de mil novecientos noventa y uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JAVIER JOSE y RONALVIS DE LOS ANGELES PULIDO FERNANDEZ, de once (11) y nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 09 de junio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Publico de este Estado, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Veintinueve (29) de junio del 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: Se evidencio que los prenombrados ciudadanos no dieron cumplimiento a la exigencia del artìculo 351 Paràgrafo Primero de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente “... los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la Guarda de los hijos durante el tempo que los padres han permanecido separados de hecho, asì como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visita y la prestación de la obligación alimentaria...”. Por lo tanto, en virtud de que no se han cumplido con todas las formalidades y extremos exigidos por la Ley, para la disoluciòn del vinculo matrimonial solicitado por los conyuges en referencia, esta representaciòn Fiscal presenta objeciòn, en consecuencia pido sea declarado sin lugar la disoluciòn del vicnulo matrimonial, se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
Por todo lo antes expuesto este despacho observa que los solicitantes RONALD JAVIER PULIDO VILLAFRANCA e YARITZA JOSEFINA FERNANDEZ RUBIO, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido de el Articulo 351, Parágrafo Primero, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la Prestación de la Obligación Alimentaria, norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de solicitud. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 21 de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA. ACC
Abog. BRENDA CASTILLO
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA. ACC
Abog. BRENDA CASTILLO.
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