REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001441
Vista la solicitud de DIVORCIO conforme el Artículo 185-A, del Código Civil, incoada por los ciudadanos JHONNY PEBLETH GONZALEZ VERA e YANITZA DEL VALLE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.909.714 y 15.317.806 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO MAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.821. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Ahora bien, del analisis efectuado a la referida solicitud, se puede evidenciar: 1) Que los solicitantes no señalan la fecha exacta a partir de la cual se separaron de hecho, solo expresan que "...desde hace varios años dejaron de vivir juntos ..." lo cual no permite precisar si en realidad cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Còdigo Civil es decir, la ruptura prolongada de la vida en comùn por màs de cinco (05) años, lo cual constituye una norma de orden pùblico y requisito Sine Qua Non, en este tipo de solicitudes, los cuales no pueden ser relajados por convenios particulares; 2) Por otro lado, se evidencia de las partidas de nacimientos de las niñas ESTEFANI PAOLA e YORGELYS DEL VALLE, que cuentan con uno (01) y tres (03), años de edad, de los cual se deduce que los solicitantes no han permanecido separados de hecho, por el tiempo requerido para solicitar la disoluciòn del vinculo matrimonial de conformidad con las previsiones del artìculo 185-A ejusdem. Y asì se decide. En consecuencia ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por los ciudadanos JHONNY PEBLETH GONZALEZ VERA e YANITZA DEL VALLE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.909.714 y 15.317.806 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO MAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.821, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA. ACC

Abog. BRENDA CASTILLO.