REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001096
Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana ZAYRA ALEYDA GUATARAMA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.383.990, debidamente asistida por el Abogado NELSON PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°87.102, y actuando en representación de la niña RUDY JOSEFINA ACOSTA GUATARAMA de nueve (09) años de edad, quien manifestó que la niña nació el día 18 de mayo de 1994, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 08 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Ines, Municipio Libertad del Estado Anzoàtegui, y que es hija legitima de los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA y ZAYRA ALEYDA GUATARAMA AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.657.161 y V-13.383.990, respectivamente; y en el acta de nacimiento de su hija antes referida adolece de ERROR MATERIAL, en la forma correcta de la escritura de la cèdula de la madre, apareciendo 17.731.010, en vez de aparecer 13.383.990, y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 04 de junio de 2004, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña RUDY ACOSTA, cursante al (Folio N° 03) expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Ines, Municipio Libertad del Estado Anzoàtegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en la cèdula de identidad de la madre de la niña, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el nùmero correcto de la cèdula de identidad de la madre es 13.383.990 y no como aparece en la Partida de Nacimiento de la misma, cursante al folio (03) , quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento de la niña RUDY ACOSTA, hija de los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA y ZAYRA ALEYDA GUATARAMA AZOCAR, plenamente identificados, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Ines, Municipio Libertad del Estado Anzoàtegui, correspondiente al año 1997, y debiendo aparecer el nùmero de la cèdula de la madre ZAYRA ALEYDA GUATARAMA AZOCAR, madre de la niña de manera correcta, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Santa Ines, Municipio Libertad del Estado Anzoàtegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, veintidos (22) de julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.

Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA. ACC,

Abog. BRENDA CASTILLO.