REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-001415
En fecha 19 de Junio del 2.003, fue presentado por ante esta Sala de Juicio N° 02, Solicitud de Separación de Cuerpos por los ciudadanos HEIDI KAROL MATA RICCARDI y NERIO ANTONIO MOY FARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.604.071 y 8.288.198, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO GALINDO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.695, correspondiéndole el conocimiento de la causa al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quienes expusieron y solicitan lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Mayo de 1999, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en las Residencias ANAVIANA, apartamento N° B-03, piso 1, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil, en armonía con los articulo 351 y 451 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han decidido de mutuo acuerdo separarse de Cuerpos y Bienes, y que la misma estará ceñida en base a las cláusulas siguientes:
PRIMERA: La Patria Potestad sobre el niño RICARDO ANTONIO MOY MATA, será compartida por ambos cónyuges.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia del mencionado niño la ejercerá la madre ciudadana HEIDI KAROL MATA RICCARDI, plenamente identificada en el presente escrito.
TERCERA: El cónyuge NERIO ANTONIO MOY FARIAS, cumplirá a cabalidad el convenimiento al cual se llego en el procedimiento de pensión de alimentos llevado en la Sala de Juicio N° 2, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente N° BP02-Z-2002-000529, el cual posteriormente fue homologado por la Juez provisorio N° 02, Dra, NA JACINTA DURAN.
CUARTA: Acordaron un Régimen de Visitas abierto o amplio.
QUINTO: De la misma manera ambos cónyuges se comprometen formalmente a no interferir en la vida Pública y Privada de cada uno de ellos. SEXTO. Ambos cónyuges declaran que lo referente a la Patria Potestad, Guarda y custodia, Pensión alimentaría, Régimen de Visitas para con el hijo habido en el matrimonio se regirán por las disposiciones de la ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, el Código Civil vigente y cualquier otra norma legal conexa con las nombradas aquí.
SEPTIMA: Ambos cónyuges convienen expresamente, que los bienes que fomenten a partir de la introducción y firma de esta Separación de Cuerpos, serán de la exclusividad propiedad del cónyuge que los adquiera.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Junio del 2003, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 07 de Julio del 2003, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público se da por notificada.
En fecha 10 de julio del 2003 el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito, en la misma fecha consignan copia simples de la homologación acordada por ante este Tribunal, la cual fue agregada a los autos por este Tribunal en fecha 04 de Agosto del 2003.
En fecha 14 de Julio del dos mil cuatro (2004), comparecen los ciudadano NERIO ANTONIO MOY FARIAS y HEIDI KAROL MATA RICCARDI, plenamente identificados en autos asistido por el Abogado en ejercicio OMAR JOSE VALERIO MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 81.205, y quienes solicitan que en virtud de que ha trsncurrido un (1) años de firma del Decreto de Separación tal como consta en autos, y no ha habido reconciliación alguna, solicitan la Conversión se de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges HEIDI KAROL MATA RICCARDI y NERIO ANTONIO MOY FARIAS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 2.393, de fecha 14 de Agosto de 1999, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño RICARDO ANTONIO MOY MATA, de cuatro (4) años de edad actualmente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERA: La Patria Potestad sobre el niño, será compartida por ambos cónyuges.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia del mencionado niño la ejercerá la madre ciudadana HEIDI KAROL MATA RICCARDI, plenamente identificada en el presente escrito.
TERCERA: El cónyuge NERIO ANTONIO MOY FARIAS, El padre pasará el TREINTA (30%) POR CIENTO del Salario para cubrir los gastos de Alimento y Vivienda.- Asimismo el padre cubrirá los gastos de guardería y los demás gastos en un CINCUENTA (50%) POR CIENTO por ambos padres.- Los Gastos Médicos y Medicina están cubiertos por una Póliza de Seguro Colectiva por el SENIAT. Asimismo se compromete a enregar el TREINTA (30%) DEL CESTA TICKET, Para el mes de Diciembre le comprara todo: regalo, ropa, calzado.
CUARTA: Acordaron un Régimen de Visitas abierto o amplio. En uso de las atribuciones que a los efectos confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que ello menoscabe el derecho que tienen los padres de fijar de común acuerdo como ha de cumplirse el régimen de visitas, considera esta Sala de Juicio N° 02, reglamentar dicho régimen de visitas, en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo todos los fines de semana, pudiendo compartir con el, la mitad de las vacaciones escolares y de Diciembre y las de Carnaval y Semana Santa de forma alterna con la madre, así como el día del padre y el día de la madre.
QUINTO: Ambos cónyuges declaran que lo referente a la Patria Potestad, Guarda y custodia, Pensión alimentaría, Régimen de Visitas para con el hijo habido en el matrimonio se regirán por las disposiciones de la ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, el Código Civil vigente y cualquier otra norma legal conexa con las nombradas aquí.
SEXTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-
Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintidós (22) días del mes de Julio del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
ajd/ca
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