REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000971
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOEL JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ y LUCRECIA GREGORIA RONDON, venezolannos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.575.007 y V- 11.415.661, de este domicili, debidamente asistidos por el abogado: RAMON BAJARES HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 81.503, anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 14 de Febrero 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 05/05/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, y oír la opinión de la adolescente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios 6 y 7). En fecha 01/06/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en esa misma fecha. (folio 8). Posteriormente mediante diligencia de fecha 02/06/2004, la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folio 10). En fecha 25 de Junio del año en curso este Tribunal dictó auto ordenando diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) dia de despacho siguiente a que conste en autos la opinión de la adolescente LORIANA DEL VALLE, tal y como fué ordenado en el auto de admisión. Al folio 13 reposa acta suscrita por la referida adolescente quien previa entrevista con al Ciudadana Juez. Dra. Ana Jacinta Durán emitió su opinión de la siguinete manera: "S estoy de acuerdo que se divorcien porque ellos quieren, el me dá Cincuenta Mil Bolívres (Bs. 50.000.00) Mensuales para la comida, en estos momentos no me pasa mucho por que no está trabajando, no vemos todos los días ya que el vive cerca de mi casa". Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JOEL JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ y LUCRECIA GREGORIA RONDON, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 1995, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOEL JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ y LUCRECIA GREGORIA RONDON, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 14 de Febrero 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JOEL JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ y LUCRECIA GREGORIA RONDON, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente LORIANA DEL VALLE de catorce (14) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre la adolescente LORIANA DEL VALLE de catorce (14) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana LUCRECIA GREGORIA RONDON.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el Ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, se obliga a suministrar la CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.00) MENSUALES, la cuál será depositada en una cuenta de Ahorros, a nombre de la madre, destinado para tal fín. Asimismo velará por otros gastos necesarios de la adolescente tales como: vestuario, asistencia médica, educación y todo lo requerido para su sano desarrollo. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, establece los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tenga la adolescente arriba mencionada, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, asimismo esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomándo en cuenta las necesidades de la adolescente, además se acuerda esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas: el padre tendrá la mayor libertad de visitas, la madre permitirá el acceso a la residencia donde la adolescente habite y podrá además el apdre comaprtír con esta vacaciones, paseos u otra actividad fuera de su residencia extendiendose este derecho de visitas a los parientes por consanguinidad y afinidad, siendo establecido por mutuo acuerdo por los padres, tomándo en consideración lo más conveniente al bienestar de la adolescente.
Liquídese la comunidad conyuga l.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintidos (22) dias del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG.ABOG. LORELYS C. FIGUERA.
AJD/Mary Carmen
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