REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001325
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE BIZARRO GALEA y YUDEIMA CECILIA MATA BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.666.871 y V- 5.315.238, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ACUÑA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.665, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre EDUARDO JOSE BIZARRO MATA, de seis (06) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 09 de Junio de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Seis (06) de Julio de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: "De la revisión efectuada al Expediente N° BP02-Z-2004-001325, Contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE BIZARRO GALEA e YUDEIMA CECILIA MATA BRITO, con fundamento en el articulo 185-A del código Civil, se pudo observar que los conyuges no señalaron la forma como se venia ejecutando el regimen de visitas y la prestación de la Obligación Alimentaria durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, conforme lo establecido en el Páragrafo Primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Proteción del Niño y del Adolescente, en consecuencia con base a lo anteriormente expuesto en mi condición de Representante del ministerio Público OBJETO la presente solicitud y pido sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del presente expediente, de conformidad con el último aparte del Articulo 185-A del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes EDUARDO JOSE BIZARRO GALEA e YUDEIMA CECILIA MATA BRITO, no cumplieron en su solicitud de Divorcio 185-A, con lo establecido en el Articulo 351, Páragrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, Veintidos (22) de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BRENDA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las diez y media (10.30 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. BRENDA CASTILLO.
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