REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001392

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos OMAR PERFECTO FARIAS GUILARTE y LUISA DEL VALLE PACHECO SUCRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.315.129 y V-5.900.798 de este domicilio, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YANETT HURTADO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.289, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre AURA LUISALMI, EVA JHOSALMI (gemelas) y JOED OMAR FARIAS PACHECO, que nacieron el 13 de Abril de 1991 y 23 de Mayo de 1996, actualmente con 13 y 08 años de edad respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 22 de Junio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 01 de Julio del 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos OMAR PERFECTO FARIAS GUILARTE y LUISA DEL VALLE PACHECO SUCRE, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), interrumpiendo sus vidas en el año 1997, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OMAR PERFECTO FARIAS GUILARTE y LUISA DEL VALLE PACHECO SUCRE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos
ya referidos con respecto a sus hijos AURA LUISALMI, EVA JHOSALMI (gemelas) y JOED OMAR FARIAS PACHECO, que nacieron el 13 de Abril de 1991 y 23 de Mayo de 1996, actualmente con 13 y 08 años de edad respectivamente; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las adolescentes y el niño de autos HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud: PRIMERO: A los efectos de la Pensión Alimentaria de los menores AURA LUISALMI, EVA JHOSALMI y JOED OMAR, la ejercen ambos padres desde su separación, aportando el padre en los actuales momentos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo) mensuales, los cuales entrega a la madre de la siguiente manera, la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000.oo) la primera quincena de cada mes y la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000.oo) la segunda quincena de cada mes, para un total de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000.oo) mensuales. Conviniendo en este acto el padre en mantener la pensión alimentaría futuras de sus menores hijos AURA LUISALMI, EVA JHOSALMI y JOED OMAR, en un sueldo mínimo mensual urbano, los cuales entregará a la madre de la siguiente manera: un CINCUENTA POR CIENTO la primera quincena de cada mes y el otro CINCUENTA POR CIENTO la segunda quincena de cada mes, dicha pensión estará sujeta a los aumentos de salario mínimo mensual urbano, de igual manera conviene cubrir los gastos por educación, medicina y otros que se generen para un mejor bienestar de sus menores hijos. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de nuestros menores hijos AURA LUISALMI, EVA JHOSALMI y JOED OMAR, la ha venido ejerciendo y la ejerce en los actuales momentos LUISA DEL VALLE PACHECO (madre) desde nuestra separación de hecho. Ejerciendo ambos padres la Patria Potestad, cumpliendo el padre un régimen de visitas amplio que no entorpece con las actividades escolares ni recreativas de los menores. La cual se cumple y se seguirá cumpliendo por mutuo consentimiento de ambos cónyuges en pro del bienestar de nuestros hijos de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo crea necesario y los menores así lo requieran, siempre y cuando no entorpezcan sus actividades educativas. Los padres se alternan y se seguirán alternando el disfrute de las vacaciones de sus menores, Carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares, Navidad y Año Nuevo, es decir cuando los niños en un año pasen las vacaciones de carnaval con la madre, el próximo año de vacaciones de carnaval lo pasarán con el padre, aplicándose lo mismo a las demás vacaciones. TERCERO: En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así declaramos, que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficio a cargo o a favor de uno o de otro cónyuge y nada tenemos que reclamarnos por ningún concepto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 22 de Julio del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Abg. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. Brenda Castillo.

En la misma fecha siendo las Doce y Cuarenta y Cinco Minutos de la tarde (12:45 p.m) se dictó y publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc. Abg. Brenda Castillo