REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001410
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ZHANDRA MARIELA PEREZ SALCEDO y JUAN CRUZ CONTRERAS MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio la primera y el segundo domiciliado en la ciudad de Maturin, Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.476.364 y 13.476.344 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio SOLCIREE VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.422, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanizaciión Urdaneta, carrera 27, Quinta La Candelaria, N° 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SARAH ALEJANDRA CONTRERAS PEREZ, de cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintiuno (21) de Junio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha uno (01) de Julio de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ZHANDRA MARIELA PEREZ SALCEDO y JUAN CRUZ CONTRERAS MARCANO, contrajeron matrimonio civil el doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), separándose desde el veinte (20) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ZHANDRA MARIELA PEREZ SALCEDO y JUAN CRUZ CONTRERAS MARCANO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija SARAH ALEJANDRA CONTRERAS PEREZ el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Patria Potestad se ha venido ejerciendo y se seguirá ejerciendo de manera compartida con todos los derechos y deberes que otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes a tales fines, establecido en el Titulo Cuarto,Capitulo Segundo, Sección Primera. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de nuestra hija hasta la fecha ha estado a cargo de su legítima madre y seguirá siendo, habitando con ella en la casa de habitación donde tenga establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y fisica, con derecho a imponerle las correcciones adecaudas conforme al desarrollo fisico y mental de la menor. TERCERO: Asimismo el padre se compromete a cumplir con la Pensión de Alimentos tal y como la ha venido realizando desde la separación de la unión conyugal, establecida esta en un monto minimo mensual de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, asimismo se compromete a seguir colaborando como lo ha venido haciendo con los gastos que acarrean las necesidades básicas de vestido, útiles escolares, uniformes, salud medicinas y cualquier otro tipo de necesidades que requiera la menor para el desarrollo integral de una vida normal. CUARTO: El padre hasta la fecha ha venido entregando un Bono Educativo, convenido en la cantidad de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS anuales, y se compromete a seguir haciéndolo dentro de los primeros cinco (05) dias del mes de Agosto de cada año, dirigidos a la compra de uniformes y útiles escolares que garantizarán el desarrollo educativo de nuestra niña, asi como también quedarán comprometidos el padre y la madre a cumplir con su obligación en materia de educación, en lo que se refiere a la inscripción oportuna en la escuela, plantel o institución y exigirle su asistencia regular a clases participando asi activamente en su proceso educativo tal como lo establece en articulo 54 de la Ley Orgánica para la Proteción del Niño y del Adolescente. QUINTO: Tanto el padre como la madre quedan comprometidos a garantizar, como lo han venido haciendo, la salud de su hija. Em consecuencia están obligados a cumplir con sus controles médicos y la compra de medicamentos necesarios para su desarrollo fisico y mental. SEXTO: El padre hasta la actualidad a convenido en la cantidad de QUINCE UNIDADES TRIBUTARIA anuales y se compromete a seguir pagándolo dentro de los primeros cinco (05) dias del mes de Diciembre, dirigidos a la compra de vestido y articulos necesarios que garanticen el disfrute pleno y efectivo de su desarrollo integral. SEPTIMO: Tanto el padre como la madre quedan comprometidoas a garantizar el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos dirigidos a velar el desarrollo integral de su hija, para ello evaluarán su necesidad especial, aptitudes culturales y deportivas para impulsar la realización de las mismas tal como lo establece el articulo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVA: Tanto el padre como la madre han convenido de mutuo acuerdo que el régimen de Vistas será abierto, tal y como se ha venido realizando y continuará bajo los siguientes terminos para asi garantizar a su hija el conservar relaciones personales y contacto con sus padres; en este sentido, el 24 de diciembre de cada año lo pasará con la madre y el 31 de didciembre de ese mismo año con el padre y viceversa para el año siguiente, asi mismo serán disfrutadas las vacaciones de carnavales y semana santa de la misma manera, tal como lo establece el articulo 27 en concordancia con los articulos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo los padre se comprometen a resolver directamente por ellos mimos los problemas que pudiere presentar la niña, a excepción de un caso fortuito o de fuerza mayor si asi lo manifestan.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintidos (22) de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. BRENDA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC
Abog. BRENDA CASTILLO.
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