REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2001-000233

PARTE DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.349.412 domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: FRANK JOSE CURAPIACA CHAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.267.893 domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

HIJO: JESUS MANUEL CURAPIACA SANCHEZ, actualmente con Ocho (08) años de edad.

MOTIVO: Demanda de Revisión de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

VISTOS Y SIN CONCLUSIONES: Se inicia el presente procedimiento por Revisión de Obligación Alimentaria, para el niño JESUS MANUEL CURAPIACA SANCHEZ de Ocho (08) años de edad, el cuál se inició mediante solicitud por la representante legal del niño JESUS MANUEL, ciudadana CARMEN VICTORIA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-8.349.412, domiciliada en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL ALVAREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.559, quien manifestó en su solicitud que lo que se le descuenta al padre de su menor hijo por concepto de Pensión de Alimentos, no es suficiente para cubrir todas las necesidades que su hijo requiere para obtener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, es decir, todo lo relativo al sustento diario, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, y como quíera, que tiene conocimiento que el obligado FRANK JOSE CURAPIACA CHAGUAN, le ha sido aumentado el sueldo en un Cincuenta por Ciento (50%) y que en un lapso no mayor de Tres (03) meses le será aumentado nuevamente, ya que se encuentra discutiendo nuevo Contrato Colectivo, por tales circunstancias solicita al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de rigor, acuerde aumentar la Pensión de Alimentos ya decretada por este Despacho, igualmente se ordene la incorporación inmediata del niño JESUS MANUEL CURAPIACA SANCHEZ, dentro la Póliza de Seguro que tiene el padre ciudadano FRANK JOSE CURAPIACA CHAGUAN, que incluye Hospitalización y Cirugía, así como también en el Seguro Social Obligatorio, de los cuales se beneficia el padre del niño, que le corresponden como trabajador de la empresa CANTV, así de esta forma aliviar un poco los gastos que viene haciendo de manera sacrificada en consultas, medicinas, estudios y otros; ya que la actual obligación alimentaria
no cubre en su totalidad tales gastos y por otro lado el niño JESUS MANUEL, actualmente se encuentra estudiando en un Colegio Privado y lo cual genera también gastos, siendo estos gastos responsabilidad de los padres, para lo cual anexa constancia de estudios, recibo de pago del colegio, así como constancia de estudios de Ingles Infantil Básico I (folios 1 al 51 del expediente).
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2004, se acordó darle entrada y agregársele a los autos de la presente solicitud.
En fecha 25 de Junio de 2004, mediante auto, se acordó librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CANTV, de la ciudad de Puerto la Cruz, a los fines que informen a este Tribunal el salario y demás beneficios que devenga el ciudadano FRANK JOSE CURAPIACA CHAGUAN, así como si goza de póliza de Seguro de HCM y Seguro Social (folio 53 del expediente).
En fecha 25 de Junio de 2004, se libro oficio N° 1150-1895, al ciudadano Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CANTV de la ciudad de Puerto la Cruz , a los fines que informara a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01, el sueldo mensual que devenga en esa empresa el ciudadano FRANK JOSE CURAPIACA CHAGUAN, incluyendo todos sus beneficios y deducciones, igualmente si goza de Póliza de Seguro de HCM y Seguro Social (folio 54 del expediente).
En fecha 06 de Julio de 2004, se recibió comunicación S/N de fecha 01 de Julio de 2004 emanada de la Compañía CANTV, oficina Supervisión Laboral Región Oriental, dando respuesta al oficio N° 1150-1895, de fecha 25 de Junio de 2004 enviado por este Tribunal, donde informan que el ciudadano FRANK JOSE CURAPIACA CHAGUAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.267.893, labora para la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) desde el 15 de Enero de 1993, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones II, adscrito a la Gerencia General de la Red Anzoátegui, devengando un salario básico mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 843.383,70), pudiendo recibir por productividad el equivalente a 0, 20, 25 y 30% del Salario Básico, si obtiene el cumplimiento de metas, especificando además las deducciones legales correspondientes y asumidas por el trabajador.
Igualmente manifestó que el referido ciudadano goza de asistencia médica que brinda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por prestar servicios en localidad de riesgo con régimen general y solicitó inscripción en el Plan Colectivo de Hospitalización, cirugía y maternidad con una cobertura máxima de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.000,00), folios 55 al 58 del expediente.Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2004, se acordó darle estrada y agregarse al expediente los recaudos emanados de la Empresa CANTV (folio 60 del expediente).
Asimismo el presente juicio contiene su Cuaderno de Medidas, el cuál fue admitido en fecha 08 de Febrero de 2001, donde se acordó medida provisional de Pensión de Alimentos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) mensual sobre el sueldo del ciudadano FRANK JOSE CURAPIACA CHAGUAN, en la Empresa CANTV, igualmente se acordó medida de retensión de Treinta y Seis (36) mensualidades a razón de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) cada una de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle en caso de retiro, despido o que termine su Contrato de Trabajo en la citada Empresa. Asimismo se decreto medida provisional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00) de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al demandado de autos (folios 1 al 2 del Cuaderno de Medidas)
En fecha de 08 de Febrero de 2001, se libro oficio N° 1150-321, al Jefe de Recursos Humanos de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) Puerto la Cruz, participándole que por auto de esta misma fecha, en Juicio por Pensión de Alimentos para el niño JESUS MANUEL CURAPIACA SANCHEZ de Cinco (05) años de edad, propuesto por la ciudadana CARMEN
VICTORIA SANCHEZ, contra el ciudadano FRANK JOSE CURAPIACA CHAGUAN, quien presta sus servicios en esa empresa, este Tribunal decretó provisionalmente medida de retensión por la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) mensuales del sueldo que devenga el referido trabajador, igualmente decreto medida de retensión de Treinta y Seis (36) mensualidades a razón de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) cada una, de las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle a dicho ciudadano, igualmente decretó medida de retensión sobre la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00) de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al demandado de autos ( folios 3 y 4 del cuaderno de medidas).
En fecha 31 de Mayo de 2001, se recibió cheque por CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) del Banco Mercantil, por concepto de Pensión de Alimentos enviado por la Empresa CANTV (folios 5 y 6 del cuaderno de medidas).
En fecha 31 de Mayo de 2001, se libro oficio N° 1150-1128 al ciudadano Gerente del Banco Industrial de Venezuela, agencia Barcelona, remitiéndole cheque a nombre de este Tribunal a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre del niño JESUS MANUEL CURAPIACA SANCHEZ (folio 7 del cuaderno de medidas).
En fecha 14 de Junio de 2001, se recibió cheque del Banco Mercantil por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 110.000,00) de la Empresa CANTV (folio 8 y 9 del cuaderno de medidas).
En fecha 27 de Junio de 2001, se recibió de la Empresa CANTV cheque contra el Banco Mercantil por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00), folios 11 al 12 del cuaderno de medidas.
En fecha 27 de Marzo de 2003, mediante auto dictado por esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, vista la comunicación emanada de la Empresa CANTV, sucursal Puerto la Cruz, relacionada con el Informe del sueldo del ciudadano FRANK JOSE CURAPIACA CHAGUAN, acordó medida de retensión sobre el sueldo actual que devenga el referido ciudadano, ordenando la retención de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) mensuales, por Pensión de Alimentos, igualmente decreto la retensión de Treinta y Seis (36) mensualidades a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), cada una , en caso de retiro o despido, asimismo decretó medida de retensión sobre las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) sobre el sueldo total de los mismos, y en el mes de Septiembre una masada especial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), para gastos escolares, acordándose remitir oficio N° 1150-390 al ciudadano Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CANTV, sucursal Puerto la Cruz, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión del Tribunal y la obligación que tienen que cumplir con los descuentos acordados (folios 14 al 16 del cuaderno de medidas).
Ahora bien esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; pasa hacer las siguientes conclusiones:
PRIMERO:

La filiación del niño JESUS MANUEL CURAPIACA SANCHEZ de Ocho (08) años de edad, esta plenamente demostrado con la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Agosto de 1996, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos FRANK JOSE CURAPIACA CHAGUAN Y CARMEN VICTORIA SANCHEZ GONZALEZ, por lo cual esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno
valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público; así se decide.
SEGUNDO:

Igualmente esta plenamente demostrada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana CARMEN VICTORIA SANCHEZ GONZALEZ, madre y representante legal del niño JESUS MANUEL CURAPIACA SANCHEZ, debidamente representada por el Abogado en ejercicio RAFAEL ALVAREZ FARIAS , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.559, así se decide.

TERCERO:

A hora bien, para decidir esta Sala de Juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de Carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 369 “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado , aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la Pensión de Alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado, así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que lo exija. Igualmente no es menos cierto que el niño JESUS MANUEL CURAPIACA SANCHEZ, requiere de su educación, vestuario, asistencia médica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 365, esta obligación como lo establece el principio establecido en el Artículo 5 “ejusdem” que dispone “…El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el interés Superior del niño JESUS MANUEL CURAPIACA SANCHEZ; en consecuencia ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, para el niño JESUS MANUEL CURAPIACA SANCHEZ, propuesta por la ciudadana CARMEN VICTORIA SANCHEZ GONZALEZ, contra el ciudadano FRANK JOSE CURAPIACA CHAGUAN, padre del citado niño plenamente identificado en autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente al Interés Superior del Niño, el cuál es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucre a los
niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías en concordancia con el artículo 30 de la misma Ley, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud: así como vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, así mismo el artículo 365 ejusdem señala que la Obligación Alimentaria comprende a todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente y que por efecto de la filiación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos artículo 366 ibidem, normas estas consagradas constitucionalmente en el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo antes expuesto que se modifica y se fija como nueva Obligación Alimentaria mensual la cantidad equivalente a uno y un cuarto (1 ¼) de salario mínimo que actualmente esta en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 247.104,00) mensual lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano FRANK JOSE CURAPIACA CHAGUAN, por concepto de Obligación Alimentaria es de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 308.880,00) mensual para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, debe preveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En el mes de Septiembre para los gastos de inscripción, útiles escolares, uniformes y aquellos propios para el inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un monto igual al fijado como Pensión Alimentaria, es decir, que la cantidad obligada a cancelar es de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 617.760,00). Asimismo para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional de un monto igual a la fijada como Pensión Alimentaria, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 617.760,00). Dichas cantidades deberán ser retiradas del sueldo, bono vacacional, y aguinaldos que respectivamente le corresponden al demandado de autos, debiendo ser remitidos en cheque de gerencia no endosable a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui. Igualmente se acuerda que los gastos médicos, medicinas, recreación y demás imprevistos, sean sufragados por ambos progenitores por partes iguales. Quedando así modificadas las medidas acordadas por esta Sala de Juicio N° 01, en fecha 27 de Marzo de 2003 en cuanto a la retensión de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00), sobre las utilidades o aguinaldos y la retensión de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) para cubrir gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares; asimismo se mantiene la retensión de las Treinta y Seis (36) mensualidades futuras en base al monto de la obligación alimentaria fijada por esta Sala de Juicio N° 01, una vez que quede firme la presente decisión, asimismo el Tribunal ordena al demandado de autos ciudadano FRANK JOSE CURAPIACA CHAGUAN, a incluir tanto en el Seguro Social Obligatorio como en la Póliza de HCM a su hijo JESUS MANUEL CARAPIACA SANCHEZ y demás beneficios que puedan corresponderle como hijo de un empleado de la Empresa CANTV de Venezuela y así se decide. Déjese copia certificada de la presente decisión, y por haber salido la misma fuera de lapso háganse las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra.
CARMEN ALVIAREZ y a los ciudadanos FRANK JOSE CURAPIACA CHAGUAN Y CARMEN VICTORIA SANCHEZ GONZALEZ, padres del niño JESUS MANUEL CURAPIACA SANCHEZ, con la advertencia que no transcurrirá el lapso correspondiente hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso. Asimismo se acuerda notificar mediante oficio, de la presente decisión al Gerente de Recursos Humanos de la empresa Compañia Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01


DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA Acc.
Abg. BRENDA CASTILLO

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA Acc.
Abg. BRENDA CASTILLO