REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001078

Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por el Ciudadano JOCXY JOSE MALAVE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.633.782 de este domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio RAIZA LOPEZ DE SANTIAGO, inscrita en el Inpreboagado bajo el N°42.088, ctuando en representación de su hija la dos (02) años de edad, la cual expuso que cuando presentó a su hija la niña ya mencionada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, se cometió el error material en el nombre de la niña colocándole KEITSY FRANCHESCA, de dos (02) años edad, siendo el nombre correcto KEISTZY FRANCESCA, asimismo existe error material en el apellido de la madre, colocándose GUTARAMA, siendo el correcto GUATARAMA, igualmente hubo eerror en la palabra domicilio de la referida partida, colocándo "domisiñio", en lugar de domicilio.
La solicitud fue admitida en fecha 02 de Junio del año 2004, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar del inicio de la presente solicitud a la Ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, igualmente esta Sala de Juicio N° 02 instó a la solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos. En fecha 08/06/04, se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada en la misma fecha por el Alguacil de adscrito a este Tribunal. (folios 4 al 7). Al folio 8 cursa diligencia suscrita por el Ciudadano JOCXY JOSE MALAVE DIAZ, mediante la cuál consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la Ciudadana YUDEYSI JOSEFINA MAITA GUATARAMA, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento KEITSY FRANCHESCA, de dos (02) años edad, se evidencia que en la misma que la niña fué asentada bajo el nombre de KEITSY FRANCHESCA, dicha Partida fué expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asimismo se evidencia el error en el apellido de la madre de la referida niña Ciudadana YUDEYSI JOSEFINA MAITA GUATARAMA, colocándo GUTARAMA, en lugar de GUATARAMA, y error en la palabra domicilio, el cuya partida se transcribió "domisiñio", en lugar de domicilio. Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia partida de nacimiento N° 593 del año 2002, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la niña Ciudadana YUDEYSI JOSEFINA MAITA GUATARAMA, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui donde se evidencia el apellido correcto de la misma, y donde se lee domisiñio entiendase como domicilio, la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente por tratarse del nombre y apellido de la mencionada niña, el cuál consta por documento Público y emanado de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la partida de nacimiento referida de la KEITSY FRANCHESCA, de dos (02) años de edad, debe colocarse el nombre de KEISTZY FRANCESCA, y el apellido correcto de la madre "GUARATAMA", así como la palabra domisiñio, colocándo en su lugar domicilio, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña plenamente identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N°.593, correspondiente al año 2002, en la Partida de Nacimiento de la niña.
Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoategui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiseis (26) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro (2004): 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 2.


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.





AJD/Mary carmen.