REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001070

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MIRTHA MARIA SALCEDO y SERGIO JOSE PAZ JIMENEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-13.624.882 y 7.723.386, respectivamente, ambos domiciliados en la Puerto de la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio OMAIRA TAVARES DE POLO y MAGBIS MAGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.400 y 106.399, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Marzo de 1.088. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos. Señalando como su último domicilio en la Urbanización Bello Mar, casa N° 1, sector el Paraíso, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 17 de Mayo del 2.004, en la cual se ordeno oír la opinión de la adolescente y el niño de conformidad con el Articulo 80 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 08-06-04 se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 09 de Junio del 2004, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, y opina que no existe objeción que hacer.
En fecha 30 de Junio del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda Diferir la oportunidad para dictar Sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de la adolescente y el niño
En fecha 15 de julio del 2004, comparecen por ante este Tribunal de la adolescente y el niño y exponen su declaración en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 22 de Agosto de 1998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Marzo de 1.988, y que han permanecido separados de hecho, desde el 22 de Agosto de 1998, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MIRTHA MARIA SALCEDO y SERGIO JOSE PAZ JIMENEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MIRTHA MARIA SALCEDO y SERGIO JOSE PAZ JIMENEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos la adolescente y el niño, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MIRTHA MARIA SALCEDO.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a entregar a la ciudadana MIRTHA MARIA SALCEDO la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.300.000,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) quincenales por concepto de pensión alimentaría; asimismo velará por los gastos necesarios de los hijos, tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, educación, recreación, deporte y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaría consagrada en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Con respecto al Régimen de visitas el padre SERGIO JOSE PAZ JIMENEZ, tendrá amplia libertad de visitas, teniendo acceso a la residencia donde habitan los hijos con su madre, siempre y cuando no sea a altas horas de la noche, inclusive realizar paseos, actividades fuera de la residencia y podrá compartir con sus hijos periodos de vacaciones, previo convenio con la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.

QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil cuatro.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR

AJD/CA