REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001121

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, presentada por los ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GARCIA y LOLIMAR REBOLLEDO GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.633.682 y 12.636.790, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS RAMON TORRES SANTANA, inscito en el Inpreabogado bajo el N° 103.822, domiciliados en la calle 26 de Julio, N° 12 de la Población de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, y calle Principal, N° 31, Población de Onoto, del mismo Municipio y Estado. anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 4 y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 03 de Noviembre 1.992, por ante la Pimera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zaraza, Estado Guarico y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que fijaron su domicilio cónyugal en la Población de Onoto, calle Principal, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 19/05/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folios 7 y ). Posteriormente en fecha 06/07/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en esa misma fecha, posteriormente escrito presentado en fecha 08/07/2004, la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folios 9 al 11). Este Tribunal considera que la petición de la Cónyuge CARLOS EDUARDO CASTILLO GARCIA y LOLIMAR REBOLLEDO GOMEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el 10 de Noviembre del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges CARLOS EDUARDO CASTILLO GARCIA y LOLIMAR REBOLLEDO GOMEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 03 de Noviembre 1.992, por ante la Pimera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zaraza, Estado Guarico, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTILLO GARCIA y LOLIMAR REBOLLEDO GOMEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño OSCAR EDUARDO, de ocho (08) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre el niño, será ejercida por la madre, ciudadana LOLIMAR REBOLLEDO GOMEZ.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria ambos progenitores acuerdan fijar una Pensión de Alimentos de un TREINTA POR CIENTO (30%), del salario del progenitor obligado a la pensión de alimentos, así como el mismo porcentaje en cualquier otra remuneración que con ocasión de su trabajo pueda obtener, cualquier sea su denominación o método de cálculo, para colaborar con la manutención del niño. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, establece los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tenga el niño arriba mencionado, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, se acuerda esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrír gastos escolares y los gastos navideños.

CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas los cónyuges de mutuo acuerdo establecen: a) En los lapsos de vacacione de fín de año escolar, serán compartidos por los padres del niño; antes de finalizar el año escolar se harán consultas necesarias entre los padres y luego se tomára en cuenta la opinión y deseo del niño, a los fines de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación para precisar la forma de compartír dicho lapso. b) Las Vacaciones de Navidad y Año Nuevo; así las de Carnaval y de Semana Santa, serán compartidas de forma rotativa cada año. c) Todo regimen de visita se establece en beneficio del niño, cuyo criterio será consultado por los padres y se aplicará con flexibilidad el que resulte aconsejable en razón del bién del niño habido de nuestro matrimonio.
Liquídese la comunidad conyuga l.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiseis (26) dias del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABO.G MELISSA AZOCAR
JD/Mary Carmen