REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001093
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos GEOMIRA ELIZABETH HALAK Y FRANK JOSE SILVA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.286.985 y V-8.434.934, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO DIAZ CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.884, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Once (11) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre FRANK JOSÉ, de Cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 17 de Mayo de 2004, se libró boleta de notificación en fecha 02 de julio de 2004 a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Encargada Undécimo del Ministerio Público de este Estado, Abg. CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO:
1. Señalan los cónyuges en su escrito y se evidencia de la consignación del Acta de Matrimonio que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de junio de 1.998.
2. Señalan igualmente que procrearon un hijo, nacido en fecha 29 de Marzo de 1.999, tal y como consta de la Partida de Nacimiento.
3. que establecieron el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona sin señalar la dirección especifica.-
4. señalan que: “comenzamos nuestra convivencia con absoluta normalidad, lapso durante el cual procreamos nuestro antes identificado hijo; no obstante ello, comenzaron a surgir algunas desavenencias que con el tiempo fueron agravándose, hasta que decidimos separarnos de cuerpos de hecho, situación que ha perdurado por mas de 5 años hasta la presente fecha; esta situación se enmarca dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil, en consideración da haberse producido una ruptura prolongada, permanente, ininterrumpida y pacifica de nuestra vida conyugal por mas de cinco años…”
De lo expuesto no se desprende en que momento se inicio la separación de hecho de los cónyuges, para señalar que la separación de cuerpos ha perdurado por mas de cinco años, ya que si bien es cierto que el presente procedimiento es de jurisdicción graciosa y no establece la norma el señalamiento que los cónyuges deben comparecer ante el juez a solicitar una autorización para separarse de cuerpos ni los motivos que dieron origen a esta ruptura, pero si se debe señalar en que momento se efectuó dicha ruptura de la vida en común para poder determinar si efectivamente se han cumplido con los cinco (05) años que establece la norma como requisito sine quanon para la disolución del vinculo matrimonial existente”. Con base a lo anteriormente expuesto en mi condición de representante del Ministerio Público, OBJETO la presente solicitud, y pido sea declarada SIN LUGAR y se ordene el archivo del presente Expediente, de conformidad con el último aparte del artículo 185-A del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes GEOMIRA ELIZABETH HALAK Y FRANK JOSE SILVA no cumplieron con el requisito establecido de señalar la dirección especifica del domicilio conyugal y además de señalar en que momento se inicio la separación de hecho, es decir, en que momento se efectuó la ruptura de la vida en común, para poder determinar si efectivamente se han cumplido los cinco años de la disolución matrimonial existente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con el niño habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 26 de julio de 2004. Años 195º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA ACC,
ABG.BRENDA CASTILLO
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
|