REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001200
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RICHARD MANTOVANI CABRERA y ANDREA NATALIA QUIÑONES, Venezolano el primero, Chilena la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.283.180 y E-81.162.859 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.896, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintitres (23) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992), estableciendo el domicilio conyugal en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre MAURO ANDRES y ANDREA VALENTINA MANTOVANI QUIÑONES, de once (11) y nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintiseis (26) de Mayo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undecimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dos (02) de Julio de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RICHARD MANTOVANI CABRERA y ANDRE NATALIA QUIÑONES RUBIO, contrajeron matrimonio civil el Veintitres (23) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992), separándose desde el mes de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RICHARD MONTAVANI CABRERA y ANDREA NATALIA QUIÑONES RUBIO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos MAURO ANDRES y ANDREA VALENTINA MANTOVANI QUIÑOÑES, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud, y por cuanto existe ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de 5 años, cada conyuge continuará en el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del Exterior. SEGUNDO: Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos dos niños antes identificados, ambos padres tendrán la Patria Potestad sobre los mismos y se
establece de mutuo acuerdo que la madre continuará como hasta ahora, en el ejercicio de la Guarda y custodia sobre sus menores hijos MAURO ANDRES y ANDREA VALENTINA. TERCERO: El padre escogerá el domicilio que desee y la madre quedará habitando con sus menores hijas en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, pero podrá en todo momento, fijar su residencia en cualquier parte de la República o del exterior. CUARTO: El padre viene cumpliendo desde la separación con la obligación alimentaria para sus menores hijos con un pago que ha venido incrementado y cuyo último monto en los últimos meses es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000.00) mensuales, para cubrir los gastos que genera la manuntención de los menores, por lo el padre se obliga a seguir cumpliendo con esta obligación cantidades que el padre entregará a la madre para su administración, bajo recibo. QUINTA: EL padre sufragará como lo viene realizando, un seguro de Hospitalización para sus menores hijos, en el cual se le garantice completamente la atención médica de las menores, en clinicas reconocidas del país o del exterior, obligandose tambiém a pagar los gastos extraordinarios derivados de la atención clinica, médica y dental si fuera menester, asi como los medicamentos instrumentos y equipos necesarios para su recuperación y que por cualquier causa no fueren sufragados por dicho seguro de hospitalización. Asi mismo se compromete a seguir cancelando por el periodo de un año a partir de la firma de la presente solicitud, tal como lo viene realizando hasta el momento, el canon de arrendamiento del inmueble donde se encuentran habitando la madre y los menores hijos sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 294 y 297 del Código Civil. SEXTA: En lo referente al regimen de visitas, el padre continuará vivistando a sus menores hijos, como lo ha venido realizando hasta el momento, los dias que considere pertinente, siempre y cuando no se vean interrumpidas sus horas de descanso, asi como sus actividades escolares, deportivas y culturales, en lo referente a las vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, y de Navidad, la permanencia de las menores con sus padres se producirá, según el acuerdo a que lleguen éstos en forma amistosa en tal sentido. SEPTIMA: El padre se compromete a cancelar en la primera quincena del mes de Agosto y en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, un pago especial e independiente de la pensión de alimentos de sus menores hijas, para cubrir en un Cien por ciento (100%) los gastos Escolares y de Navidad. OCTAVO: Entre ambos padres escogerán las clinicas y los médicos en donde sus hijos deben ser tratados pero si surgiere una emergencia y la madre no pudiese localizar al padre, será ella quien escogerá la clinica y el médico que tal circunstancia amerite.- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintiseis (26) de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.. LA SECRETARIA ACC,
Abg. BRENDA CASTILLO.-
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abog. BRENDA CASTILLO.
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