REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001393
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JULIO CESAR BALDUCCI VIRGUEZ Y NEFERTARI DOMENICA BRITO RENZULLI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.281.992 y V-8.276.4156, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), estableciendo el domicilio conyugal en Colinas del Nevera Vereda N°. 9, Quinta Villa Janer, Barcelona Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre GIUSEPPE GREGORIO, de Once (11) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Dos (02) de Julio de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos JULIO CESAR BALDUCCI VIRGUEZ Y NEFERTARI DOMENICA BRITO RENZULLI, contrajeron matrimonio civil el Dieciocho (18) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), separándose en el 15 del mes de julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR BALDUCCI VIRGUEZ Y NEFERTARI DOMENICA BRITO RENZULLI, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo GIUSEPPE GREGORIO, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de el niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Que la Guarda y Custodia del niño, la tuviera la madre, NEFERTARI DOMENICA BRITO RENZULLI .SEGUNDO: que la Patria Potestad sea compartida entre ambos progenitores. TERCERO: que en cuanto a la Pensión de Alimento ambos padres han contribuido en forma conjunta hasta los momentos y así seguirá, con la observación que el progenitor JULIO CESAR BALDUCCI VIRGUEZ deberá cancelar mensualmente como pensión de Alimento la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00) mensuales, contribuir además con los gastos médicos, educación, vestidos y en fin todo en bienestar del niño ya citado. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre visita a los niños y pasa fines de semana con él, con la sola limitación de las actividades escolares, en cuanto a las vacaciones de él, serian compartidas con los padres alternándose las vacaciones largas o cortas, así como los días especiales de Navidad, año nuevo Cumpleaños entre otros. QUINTO: No existen bienes gananciales que liquidar.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 26 de julio de 2004. Años 195º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. BRENDA CASTILLO.-
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
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