REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001499
Por cuanto el Tribunal observa que por error involuntario se admitió el presente procedimiento como Divorcio, siendo lo correcto que debió admitirse como Separación de Cuerpos.- En consecuencia este Tribunal acuerda subsanar dicho error, quedando redactado el auto de admisión de fecha 20-07-2004 en los siguientes términos: "Por cuanto el Tribunal observó que la parte interesada subsanó la omisión señalada en el auto de fecha 13 de Julio de 2004, ordena admitir la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por el ciudadano FREDDY JOSÉ CABRERA VARGAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V-13.784.060, de éste domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA NIEVES A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.510, en contra de la ciudadana KAIRA JOSELIN BENITEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.942 y de este domicilio.- En cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser contraria al orden público, estampase el asiento respectivo en el Libro Diario de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notifíquese a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, por medio de boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Emplácese a las partes para que comparezcan por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (l0:00.a.m) pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días de la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho acto se emplazará a las partes personalmente para un segundo (2do) acto conciliatorio a las diez de la mañana (10:00.a.m) pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días del primer (1er) acto conciliatorio. Se le advierte a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedarán emplazadas las partes para la contestación de la demanda, en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio a las diez de la mañana (l0:00.a.m). Con la advertencia a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que se fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda.- Compulsese por Secretaria copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.

Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA ACC, Abg. BRENDA CASTILLO.