REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000528
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos IGNACIO ALLALA ROJAS HENRIQUEZ Y MARIA DE LOURDES AMUNDARAY ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.164.739 y V-8.281.217, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio YAMIRA FIGUEROA Y MANUEL ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 95.379 y 95.366 respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre IGNACIO JOSÉ ROJAS AMUNDARAY, de Ocho (08) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 11 de Marzo de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Encargada Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha seis (06) de julio de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: que en la presente solicitud los cónyuges acordaron continuar tal y como lo venían haciendo hasta la presente en lo que respecta al régimen de visita, guarda y custodia y obligación alimentaría de su hijo, sin embargo no se señala la forma en que se ha venido ejecutando el régimen de visita y al prestación de la obligación alimentaría durante la referida separación de hecho según lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...." Con base a lo anteriormente expuesto en mi condición de representante del Ministerio Público, OBJETO la presente solicitud, y pido sea declarada SIN LUGAR y se ordene el archivo del presente Expediente, de conformidad con el último aparte del artículo 185-A del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes IGNACIO ALLALA ROJAS HENRIQUEZ Y MARIA DE LOURDES AMUNDARAY ARREAZA, no cumplieron con el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con el niño habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 26 de julio de 2004. Años 195º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. BRENDA CASTILLO.-
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
|