REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH06-Z-2001-000278

PARTE DEMANDANTE: INDIRA MARIA MORALES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.424.582 domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V10.297.282 domiciliado en la ciudad de Chorrerón, Casa S/N, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.

HIJO: MANUEL ALEJANDRO DE JESUS PEREZ MORALES, actualmente con Tres (03) años de edad.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

Visto el presente Procedimiento Contencioso de Obligación Alimentaria para el Niño MANUEL ALEJANDRO DE JESUS PEREZ MORALES, actualmente de tres (03) años de edad, el cual se inició por demanda interpuesta por la ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.424.582, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA NEREIDA RAVEN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 65.841, quién manifestó que de la unión extra matrimonial con el ciudadano JOSE MANUEL PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.297.282, procrearon al Niño MANUEL ALEJANDRO DE JESUS PEREZ MORALES, quién nació en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha primero 29 de Noviembre del 2000, actualmente de




tres (03) años de edad, tal como consta de copia certificada del acta de nacimiento que acompaña marcada con la letra “A”. El caso es que el ciudadano JOSÉ MANUEL PEREZ, desde que nació nuestro hijo nunca ha cumplido con su Obligación Alimentaría, durante todo este tiempo yo he sido la única que ha asumido con todos los gastos de alimentación, educación, vestido, asistencia medica, recreación y otros necesarios, siendo una persona sola y sin trabajo fijo, teniendo que acudir a mis familiares más cercanos como mi madre y mi hermano, ya que el ciudadano antes mencionado se ha negado a cumplir con su Obligación de Padre, es por lo que acudí por ante este Despacho, a demandar a dicho ciudadano por Pensión de Alimentos, a su vez manifestó que el ciudadano JOSÉ MANUEL PEREZ, labora en la empresa VENMARCA (CEMEX), Planta Jose ubicado en la Zona Industrial de Barcelona, frete a Hierro Oriente, donde solicito a este Tribunal que se oficie a la Empresa, a los fines de que informen el sueldo que devenga el antes mencionado ciudadano, ya que la ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, desconoce el salario real que devenga.- Igualmente solicito ante este Tribunal que una vez que se establezca el salario se estipule una Pensión de Alimentos.- Solicitando finalmente que sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.- Y se anexó a la solicitud, original de la partida de nacimiento del niño MANUEL ALEJANDRO DE JESUS PEREZ MORALES.-
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 08 de Octubre de 2.001, se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ MANUEL PEREZ, para que diera contestación a la referida demanda de Pensión de Alimentos para su hijo el niño MANUEL ALEJANDRO DE JESUS PEREZ MORALES, y además se procedería a la conciliación entre las partes, se ordenó librar oficio a la Empresa VENMARCA (CEMEX) Zona Industrial de Barcelona; se ordeno librar Boleta de Notificación del inicio de la demanda por Pensión de alimentos a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha 16 de Octubre de 2.001, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano OTTO REYES, manifiesta que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien notificó el día 15-10-01, a las 10:00 a.m. en la sede del Tribunal.- Al folio once (11) del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, donde consigna sobre sellado por el jefe de la empresa VENMARCA C.A., folio doce (12) del expediente. Al folio trece (13) del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, donde otorga Poder Apud Acta, a




los Abogados FELIX ANTONIO USECHE MORENO Y ALEXANDRA NEREIDA RAVEN RODRIGUEZ.- En fecha 27 de Noviembre de 2001, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano OTTO REYES, manifiesta que consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE MANUEL PEREZ, a quien citó el día 26-11-01, a las 09:37 a.m. en la sede del Tribunal.- Al folio dieciséis (16) del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, donde expone que el ciudadano JOSE MANUEL PEREZ, y su persona convinieron en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) donde los dos están conformes y piden Homologar la mima.- En fecha 18 de Diciembre de 2001, este Tribunal acuerda libra Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que emita opinión del anterior convenio, folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente.- En fecha 09 de Enero de 2.002, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOEL GONZALEZ, manifiesta que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien notificó el día 08-01-02, a las 12:00 a.m. en la sede del Tribunal.- Al folio veintiuno (21) del expediente, cursa diligencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, donde opina favorable en la solicitud de homologación contenido en el folio dieciséis (16) del expediente.- Al folio veinticuatro (24) del expediente, cursa diligencia suscrita por el Abg. FELIX A. USECHE, Apoderado Judicial de la ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, donde solicita ratificar oficio N° 1150-1959, de fecha 08-10-01, enviado por este Tribunal a la empresa VENMARCA C.A. En fecha 07 de Febrero de 2002, este Tribunal acuerda ratificar oficio y en la misma fecha se libra el oficio correspondiente, folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del expediente.-Al folio veintinueve (29) del expediente, cursa diligencia suscrita por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, donde expresa que no es necesario volver a opinar, cuando ya había opinado en el folio veintiuno (21) del presente expediente.- En fecha 14 de Febrero de 2002 este Tribunal acuerda agregar a los autos diligencia anterior suscrita por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado.- En fecha catorce (14) de Febrero de 2002, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JAVIER ALVAREZ, manifiesta que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien notificó el día 14-02-02, a las 10:00 a.m. en la sede del Tribunal.- Al folio treinta y tres (33) del expediente, cursa diligencia suscrita por el Abg. FELIX A. USECHE, Apoderado Judicial de la ciudadana




INDIRA MARIA MORALES RIVERA, donde solicita sea sancionada la Empresa VENMARCA. CEMEX., por Desacato a la Autoridad.- En fecha 21 de Marzo de 2002, este Tribunal acuerda por cuanto lo considera necesario ratificar el oficio N° 1150-2182, de fecha 05-11-01, dirigido a la empresa VENMARCA, CEMEX., y en esta misma fecha se libró oficio.- Al folio treinta y siete (37) del expediente, cursa diligencia suscrita por el Abg. FELIX A. USECHE, Apoderado Judicial de la ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, donde solicita sea sancionada la Empresa VENMARCA. CEMEX., por Desacato a la Autoridad. En fecha 08 de Abril de 2002 este Tribunal acuerda librar oficio a la empresa VENMARCA CEMEX., y se libra el oficio correspondiente.- Al folio cuarenta y dos (42) del expediente, cursa diligencia suscrita por el Abg. FELIX ANTONIO USECHE MORENO, Apoderado Judicial de la ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, donde consigna el oficio enviado a la empresa referida, el cual no fue recibido por cuanto no contenía el nombre del Trabajador ni su cédula y que no trabajaban con números de oficios, igualmente manifestó que la empresa alego que el Tribunal no podía darles un lapso de 48 horas para contestar ya que ellos lo podían hacer cuando lo consideren conveniente, asimismo solicitó que sea citado el ciudadano LUIS NORIEGA.- En fecha 26 de Abril de 2002, este Tribunal acuerda citar al ciudadano LUIS NORIEGA, y en la misma fecha se libra la boleta respectiva.- Al folio cuarenta y seis (46) del expediente, cursa diligencia suscrita por el Abg. FELIX ANTONIO USECHE MORENO, Apoderado Judicial de la ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, donde solicita la entrega del dinero a la Ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, madre del niño antes mencionado, de la Pensión de Alimentos embargadas por este despacho.- Al folio cuarenta y siete (47) del expediente, cursa diligencia suscrita por el Abg. FELIX ANTONIO USECHE MORENO, Apoderado Judicial de la ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA donde consigna oficios enviados a la Empresa VENMARCA, CEMEX., con ocasión del presente procedimiento, folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente.- Al folio cincuenta (50) del expediente, cursa diligencia suscrita por el Abg. FELIX ANTONIO USECHE MORENO, Apoderado Judicial de la ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, donde consigna copias fotostáticas de la Cuenta Ahorros que fuera abierta por este Tribunal folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente; igualmente solicita que la Juez de este Tribunal tome las medidas necesarias por cuanto desde que comenzó el procedimiento se han hecho pagos de manera irregular. Al folio cincuenta y tres (53) del expediente, cursa diligencia suscrita por el Abg. FELIX ANTONIO USECHE MORENO, Apoderado Judicial de




la ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, donde solicita que la ciudadana Juez se Avoque al conocimiento de la presente causa.- En fecha 25 de Marzo de 2003, la Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN, Juez de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio N° 01, se avoca al conocimiento de la presente causa, asimismo se acuerda librar las boletas de Notificación a las parte para la prosecución de la misma, folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente.- En fecha catorce (14) de Abril de 2003, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano EDGARDO RODRIGUEZ, manifiesta que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, a quien notificó el día 08-04-03, a las 09:52 a.m. en la sede del Tribunal.- En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2003, comparece la ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, donde expone que la pensiones la están depositando atrasadas y en algunos casos incompleto, que su hijo no goza de los demás beneficios que gozan los hijos de los trabajadores de esa empresa, también expresó que esa empresa nunca ha enviado el sueldo que devenga el ciudadano demandado, como también solicita aumento de sueldo pero en base del sueldo real y que la misma sea depositadas en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal, para tal fin.- Al folio sesenta y uno (61) del expediente, cursa comunicación de fecha 15 de Enero de 2004, emanada de la Empresa VENMARCA CEMEX., donde informa al Tribunal el sueldo mensual y demás deducciones que devenga el ciudadano JOSÉ MANUEL PEREZ.- Al folio sesenta y tres (63) del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARIA ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.437, donde solicita a este Tribunal el embargo preventivo por el monto de (24) pensiones futuras o por vencerse de las Prestaciones Sociales del ciudadano JOSÉ MANUEL PEREZ, y que sean elevadas a 36 mensualidades como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente expresa que deberá descontarse el treinta por ciento (30%) de su salario por concepto de utilidades y vacaciones, asimismo solicito se sirva oficiar a la empresa VENMARCA C.A (Sede Pertigalette), a fin de que informe a este Tribunal el tiempo de ingreso y de egreso del ciudadano demandado antes mencionado, ya que es política de esta empresa liquidar a sus trabajadores anualmente y por último el monto estipulado de prestaciones sociales.- Al folio sesenta y cinco (65) del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARIA ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.437,




donde solicita a este Tribunal que decida sobre la presente demanda.- En fecha 05-11-01, se abre el Cuaderno de Medidas N° BH06-X-2001-000086, el cual formará parte del presente Expediente, decretando el Tribunal mediante auto Medida de Retención sobre el sueldo del demandado, ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ VARGAS, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), mensual como Pensión de Alimentos, igualmente decreto medida de retención por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) correspondiente al mes de Diciembre, asimismo se decretó medida de embargo provisional de Veinticuatro (24) mensualidades por vencerse en caso de retiro, despido o culminación del contrato de trabajo del ciudadano JOSÉ MANUEL PEREZ, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00) cada una, en la Empresa VENMARCA CEMEX. En la misma fecha se libro a dicha empresa, folios del (uno) 01 y dos (02) del cuaderno de medidas. Al folio tres (03) del cuaderno de medidas, cursa comunicación de fecha 06 de Febrero de 2002 emanada de la empresa CEMEX., Venezuela, donde consigna cheques del Banco Mercantil, remisión que hace de acuerdo a lo solicitado, inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) del cuaderno de medidas.- Al folio seis (06) del cuaderno medidas, cursa comunicación de fecha 04 de Abril de 2002 emanada de la empresa CEMEX.,Venezuela, donde consigna cheque del Banco Mercantil, remisión que hace de acuerdo a lo solicitado, inserto al folio siete (07) del cuaderno de medidas.-En fecha 17 de Abril de 2002, cursa auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, donde en vista de la comunicación anterior emanada de la empresa CEMEX ., de Venezuela, acuerda abrir cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, agencia Barcelona a nombre del citado niño, se acuerda igualmente librar oficio a dicha Entidad Bancaria, inserto a los folios ocho (08) nueve (09) y diez (10) del cuaderno de medidas.- En fecha 24 de Abril de 2002 cursa auto del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, Sala de Juicio N° 02 por cuanto hubo un error involuntario del Departamento de Contabilidad en la cual fue aperturada una cuenta de ahorros en un expediente que pertenece al Tribunal de Protección del niño y del adolescente, Sala de Juicio N° 01, es por lo que se acuerda librar oficio al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de proceder al cambio de la firma de la mencionada cuenta de ahorros, inserto a los folios once (11) y doce (12) del cuaderno de medidas.- Al folio trece (13) del cuaderno de medidas, cursa comunicación de la Empresa CEMEX.,Venezuela, a los fines de consignar cheque, folio catorce (14) del cuaderno de medidas correspondiente al mes de





abril de 2002, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00), perteneciente al niño ante mencionado.- En fecha 23 de Mayo de 2002, cursa auto de este Tribunal en vista de la comunicación anterior, acuerda depositar dicho cheque en la cuenta de ahorros llevados por este Tribunal a nombre del Niño MANUEL PEREZ, inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) del cuaderno de medidas.- Al folio diecisiete (17) del cuaderno de medidas, cursa comunicación de la Empresa CEMEX.,Venezuela, a los fines de consignar cheque, folio dieciocho (18) del cuaderno de medidas equivalentes a tres semanas del mes de noviembre del 2001, del mes de Diciembre de 2001, del mes de Enero de 2002, y diferencia de la cuota del mes de Abril de 2002, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.375.000,00), perteneciente al niño ante mencionado.- En fecha 10 de Junio de 2002, cursa auto de este Tribunal en vista de la comunicación anterior, acuerda depositar dicho cheque en la cuenta de ahorros llevados por este Tribunal a nombre del Niño MANUEL PEREZ, inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del cuaderno de medidas.- En fecha 12 de Junio de 2002, comparece ante este Tribunal la ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, donde solicita se le haga entrega de la libreta de ahorros signada con el N° 01-051-032687-9, a nombre de su hijo MANUEL ALEJANDRO DE JESUS PEREZ MORALES, para así poder efectuar los retiros de la pensiones directamente por ante la Entidad Bancaria antes mencionada.- En fecha 12 de Junio de 2002, cursa auto dictado por este Tribunal donde se acuerda la entrega de la Libreta de ahorros a la ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, con la finalidad de que haga los retiros de la pensiones directamente por ante el Banco Industrial de Venezuela, asimismo se acuerda librar el oficio al Gerente del Banco ante mencionado e igualmente se libra oficio al Jefe de Personal del empresa VENMARCA CEMEX., a los fines de que depositen directamente en la cuenta de ahorros del niño antes mencionado, las cantidades de dinero que mensualmente se le descuentan al ciudadano JOSÉ MANUEL PEREZ, por concepto de Pensión de Alimentos, no siendo así con el embargo de la prestaciones ya que se hará en su debida oportunidad, inserto en los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) del cuaderno de medidas.- En fecha 29 de Junio de 2002, cursa auto de este Tribunal por cuanto el Banco Industrial devolvió cheque N° 72033334, contra el Banco Mercantil, emitido ha este Tribunal por la empresa CEMEX., por lo que este Tribunal acuerda devolver el cheque en referencia a la citada empresa, para que sea reemplazado y depositado en dicha cuenta, se acuerda libra oficio a la empresa, inserto en los folios veintisiete (27) al




veintinueve (29) del cuaderno de medidas.- Al folio treinta (30) del cuaderno de medidas, cursa comunicación de la Empresa CEMEX.,Venezuela, a los fines de consignar cheques, folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del cuaderno de medidas equivalentes a las cuotas de los meses de Mayo y Junio de 2002, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada uno, perteneciente al niño ante mencionado.- En fecha 12 de Agosto de 2002, cursa auto de este Tribunal en vista de la comunicación anterior, acuerda depositar dichos cheques en la cuenta de ahorros llevados por este Tribunal del Niño MANUEL PEREZ, inserto a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del cuaderno de medidas.- Al folio treinta y cinco (35) del cuaderno de medidas, cursa comunicación de la Empresa CEMEX.,Venezuela, a los fines de consignar cheque, folio treinta y seis (36) del cuaderno de medidas equivalente a la cuota del mes de Julio de 2002, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), perteneciente al niño ante mencionado.- En fecha 03 de Septiembre de 2002, cursa auto de este Tribunal en vista de la comunicación anterior, acuerda depositar dicho cheque en la cuenta de ahorros llevados por este Tribunal del Niño MANUEL PEREZ, inserto a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del cuaderno de medidas.- Al folio treinta y nueve (39) del presente expediente cursa comunicación de la Empresa CEMEX.,Venezuela, en la cual sustituye el cheque N° 7203334 inserto al folio cuarenta (40) del cuaderno de medidas.- En fecha 03 de Septiembre de 2002, cursa auto de este Tribunal en vista de la comunicación anterior, acuerda depositar dicho cheque en la cuenta de ahorros llevados por este Tribunal a nombre del Niño MANUEL PEREZ, inserto a los cuarenta y dos (42) y cuarenta tres (43) del cuaderno de medidas.- En fecha 16 de Diciembre de 2003, cursa oficio enviado a la Empresa CEMEX.,Venezuela, en la cual se le informa depositar las cantidades correspondientes a la pensión de Alimentos de manera consecuente, sin retraso alguno en la cuenta de ahorros aperturada al efecto por este Tribunal a nombre del Niño MANUEL ALEJANDRO PEREZ MORALES.- Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

La filiación del niño MANUEL ALEJANDRO DE JESUS PEREZ MORALES de Tres (03) años de edad, esta plenamente demostrado con la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 28 de Agosto de 2001, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos JOSE MANUEL PEREZ E INDIRA


MARIA MORALES RIVERA, por lo cual esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público; así se decide.

SEGUNDO:

Igualmente esta plenamente demostrada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, madre y representante legal del niño MANUEL ALEJANDRO DE JESUS PEREZ MORALES, debidamente representada por el Abogada en ejercicio ALEXANDRA NEREIDA RAVEN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.841, así se decide.

TERCERO:

A hora bien, para decidir esta Sala de Juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de Carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La Novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 369 “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado , aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la Pensión de Alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado, así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que lo exija. Igualmente no es menos cierto que el niño MANUEL ALEJANDRO DE JESUS PEREZ MORALES, requiere de su educación, vestuario, asistencia médica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 365, esta obligación como lo establece el principio establecido en el Artículo 5 “ejusdem” que dispone “…El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el interés Superior del niño MANUEL ALEJANDRO DE JESUS PEREZ MORALES; en consecuencia ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, para el niño MANUEL ALEJANDRO DE JESUS PEREZ MORALES, propuesta por la ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, contra el ciudadano JOSE MANUEL PEREZ, padre del citado niño plenamente identificado en autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente al Interés Superior del Niño, el cuál es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucre a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías en concordancia con el artículo 30 de la misma Ley, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud: así como vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, así mismo el artículo 365 ejusdem señala que la Obligación Alimentaria comprende a todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente y que por efecto de la filiación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos artículo 366 ibidem, normas estas consagradas constitucionalmente en el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo antes expuesto que se modifica y se fija como nueva Obligación Alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo que actualmente esta en la cantidad de




DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 247.104,00) mensual lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JOSE MANUEL PEREZ, por concepto de Obligación Alimentaria es de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 123.552,00) mensual para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En el mes de Septiembre para los gastos de inscripción, útiles escolares, uniformes y aquellos propios para el inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un monto igual al fijado como Pensión Alimentaria, es decir, que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 247.104,00). Asimismo para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional de un monto igual a la fijada como Pensión Alimentaria, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 247.104,00). Dichas cantidades deberán ser retiradas del sueldo, bono vacacional, y aguinaldos que respectivamente le corresponden al demandado de autos, debiendo ser remitidos en cheque de gerencia no endosable a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui. Igualmente se acuerda que los gastos médicos, medicinas, recreación y demás imprevistos, sean sufragados por ambos progenitores por partes iguales. Quedando así modificadas las medidas acordadas por esta Sala de Juicio N° 01, en fecha 05 de noviembre de 2001 en cuanto a la retención de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), sobre las utilidades o aguinaldos y la retención de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00) para cubrir gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares. Asimismo se modifica la medida de retención de las Veinticuatro (24) mensualidades decretadas y se establece Treinta y Seis (36) mensualidades futuras, en base al monto de la obligación alimetaria fijada por esta sala de juicio N°01, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide. Déjese copia certificada de la presente decisión, y por haber salido la misma fuera de lapso háganse las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. MARY LOURDES FERRER y a los ciudadanos INDIRA MARIA MORALES RIVERA Y JOSE



MANUEL PEREZ, padres del niño JESUS MANUEL CURAPIACA SANCHEZ, con la advertencia que no transcurrirá el lapso correspondiente hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso. Asimismo se acuerda notificar mediante oficio, de la presente decisión al Gerente de Recursos Humanos de la empresa VENMARCA (CEMEX). Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA Acc.

Abg. BRENDA CASTILLO

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. BRENDA CASTILLO.