REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2002-000797

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del Dos Mil Dos (2002), comparecieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos HERNAN JOSE COA y MAYRA MARINA ZOTTIN MENESES DE COA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.306.859 y V-11.904.478, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO ABREU SANCHEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.269 quienes expusieron: Que en fecha 01 de Junio de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Guanta, Estado Anzoátegui, procrearon un (01) hijo de nombre SEBASTIAN IVAN COA ZOTTIN, nacido el 26 de Septiembre de 1999, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, actualmente con cuatro (4) años de edad, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Ricaurte, Residencias Luicar, Piso 11, Apartamento 11-C, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
Debido a las innumerables desavenencias y problemas de varias índole que venían sufriendo, sin que hasta la presente fecha no han podido conciliar y mucho menos volver a vivir en comunidad, es por las razones antes expresadas que han decidido de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos presentados por ellos y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 28 de Febrero del 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 24 de Marzo del 2003, consignándose dicha boleta en fecha 22 de Abril del 2003. En fecha 15 de Mayo del 2003, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos por ante ésa Sala de juicio Nº 01. En fecha 29 de Junio del 2004, comparecieron los ciudadanos HERNAN JOSE COA y MAYRA MARINA ZOTTIN MENESES DE COA, y mediante diligencia manifestaron que no ha habido reconciliación entre ellos y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. El Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges COA-ZOTTIN, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges HERNAN JOSE COA y MAYRA MARINA ZOTTIN MENESES DE COA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 67 de fecha 01 de Junio de l999, acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño de nombre SEBASTIAN IVAN COA ZOTTIN, nacido el 26 de Septiembre de 1999, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, actualmente con cuatro (4) años de edad, se acuerda: PRIMERO: La Patria Potestad la hemos compartido durante todo el tiempo de nuestra unión y seguirá siendo compartida. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del menor hijo ya mencionado la ha ejercido durante todo el tiempo que ha durado la separación de hecho y la seguirá ejerciendo la madre de dicho menor, la ciudadana MAYRA MARINA ZOTTIN MENESES ya identificada. TERCERO: El ciudadano HERNAN JOSE COA ya identificado ha cancelado mensualmente para ayudar al mantenimiento del hijo, la cantidad de Bs.160.000.oo, en quincenas de Bs. 80.000.oo cada una, por lo que hemos acordado mantener ese mismo régimen alimenticio, en caso de eventualidades gastos médicos, medicinas, así como útiles escolares, uniformes etc. Ambas partes acuerdan pagar cada uno el 50% de dichos gastos. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre del niño ya identificado ha visitado y sacado a pasear cada 15 días durante los fines de semana, llevándolos a lugares de recreación y esparcimiento acordes con la edad del niño en función de su desarrollo físico y mental, en el futuro cuando el niño comience a asistir a la escuela cada uno de los cónyuges lo podrá tener la mitad del tiempo que duren las vacaciones escolares, asimismo acordamos mantener el mismo régimen de visitas. QUINTO: Ambos cónyuges dejan constancia de que el último domicilio conyugal está ubicado en la siguiente dirección, Calle Ricaurte, Residencias Luicar, Piso 11, Apartamento 11-C, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. En cuya dirección vive actualmente y ha vivido durante el tiempo que ha transcurrido de la separación de hecho la Sra. MAYRA MARINA ZOTTIN MENESES en compañía del hijo ya mencionado. SEXTO: Ambos cónyuges declaran que no han adquirido bienes que liquidar durante la unión conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 27 días del mes de Julio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.


La secretaria Acc.
Abg. Brenda Castillo

En la misma fecha siendo las Doce y Quince minutos de la tarde (12:15. P.M.), se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
La secretaria Acc.
Abg. Brenda Castillo.