REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001184

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN LUISA TORRES y RICARDO NELSON AYALA ROJAS, la primera venezolana, el segundo de nacionalidad Peruana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.292.024 y E-82.049.108 de este domicilio, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PEREZ GROOVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.848, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Marzo del año 1995, estableciendo el domicilio conyugal en la Calle El Limón, casa N° 49, Las Charas, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre KRYSTAL STEPHANY AYALA TORRES, que nació el día 01 de Junio de 1997. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 26 de Mayo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 06 de Julio del 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido. Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos CARMEN LUISA TORRES y RICARDO NELSON AYALA ROJAS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Marzo del año 1995, interrumpiendo sus vidas desde el día 15 de Abril del año 1998, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARMEN LUISA TORRES y RICARDO NELSON AYALA ROJAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre KRYSTAL STEPHANY AYALA TORRES; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud: PRIMERO: La Guarda y custodia de nuestra menor hija, la seguirá ejerciendo la madre, CARMEN LUISA TORRES, tal como la ha venido ejerciendo durante la separación de hecho. SEGUNDO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida sobre nuestra menor hija KRYSTAL STEPHANY, tal como se venia ejerciendo durante la separación de hecho. TERCERO: El padre RICARDO NELSON AYALA ROJAS, durante la separación de hecho, venia cancelando la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000.oo) obligándose a partir de la presente solicitud a pagar mensualmente a la madre, CARMEN LUISA TORRES, como pensión de alimentos para su menor hija, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000.oo) mensuales, la cual será depositada en una cuenta de ahorros que a bien tenga aperturar y señalar la madre. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre venia ejerciendo durante la separación de hecho, un régimen de visitas amplio, el cual se ha desarrollado con toda normalidad manteniendo la niña una constante relación directa con ambos padres, la cual se ha mantenido de mutuo acuerdo. Sin embargo los cónyuges de mutuo acuerdo fijarán un régimen de visitas especial siempre y cuando sea en beneficio de la niña atendiendo e incluso los periodos de vacaciones. QUINTO: Los demás gastos extraordinarios, tales como médicos-odontológicos, útiles escolares, vestido, calzado y recreacionales, serán sufragados y compartidos por igual, por ambos padres. SEXTO: No existen bienes gananciales que liquidar. Y ASI SE DECIDA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 27 de Julio del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Abg. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA Acc.
Abg. Brenda Castillo.


En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.


LA SECRETARIA Acc.
Abg. Brenda Castillo.