REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001340
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MIRELIDA ELENA PETRUCCI VARGAS y CRISTOBAL BELLO AZOCAR, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domicliada la primera en la Calle Dos (2) Casa N° 1, Sector Los Astilleros, Urbanización Brisas de Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui y el segundo en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.245.570 y 8.252.587, respectimente, asistidos por la Abogado en ejercicio LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita bajo el Nº 82.490, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) de Enero de mil novecientos noventa y Cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle 02, casa N° 1, Sector Los Astilleros, Urbanización Brisas del Mar,Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre CRISTOPER CARMELO BELLO PETRUCCI, de Ocho (08) de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Catorce (14) de Junio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimo Quinto Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha seis (06) de Julio de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MIRELIDA ELENA PETRUCCI VARGAS y CRISTOBAL BELLO AZOCAR. contrajeron matrimonio civil el Veintiocho (28) de Enero de mil novecientos noventa y Cuatro (1994), separándose desde el mes de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MIRELIDA ELENA PETRUCCI VARGAS y CRISTOBAL BELLO AZOCAR plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo CRISTOFER CARMELO BELLO PETRUCCI, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño CRISTOFER CARMELO BELLO PETRUCCI HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Con relación a la Patria Potestad de nuestro menor hijo la ejerceremos conjuntamente. En cuanto a la Guarda solicito sea otorgada a la madre como lo ha venido siendo hasta ahora, en la siguiente dirección Calle Dos (2) casa N° 1, Sector Los Astilleros Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: En cuanto a la Pensión de Alimentos y Regimen de Visitas: El padre se compromete a depositar mensualmente la cantidad de Ochenta Mil Bolivares (BS. 80.000.00) mensuales, tal como lo he venido haciendo con regularidad en el tiempo que tenmos separados. Igualmente me comprometo a velar por otros gastos en lo que se refiere a vestido, asistencia medica y estudios. Solicitamos igualmente que se establezca un Regimen de Visitas en los siguientes terminos: En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar serán compartidos por los padres. Antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres, a los efectos de sastifacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación para precisar la forma de compartir dichos lapsos. Las vacaciones de navidad y año nuevo, asi como las de Carnaval y Semanda Santa, serán compartidas en forma rotativa cada año. To el régimen de visitas se establece en beneficio del menor, cuyo criterio será consultado por los padres y se aplicará con la flexibilidfad que resulte aconsejable en razón del bienestar del menor.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintisiete (27) de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.. LA SECRETARIA ACC,
Abg. BRENDA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las once y diez de la mañana (11.10 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abog. BRENDA CASTILLO.
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