REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001557

Por recibida la presente solicitud, presentada personalmente por el ciudadano ALEXANDER JOSE SERRA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 10.298.452, domiciliado en la Avenida principal, vereda 03, N° 03, de la Urbanización Boyacá II, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, asistido por las Abogadas en ejercicios ALBA MAGO ROJAS y MIRIAN GARCIA CENTENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.958 y 15.246, actuando en representación de su hermana. Désele entrada. Fórmese expediente y anótese en los Libros respectivos. Este Tribunal antes de admitir la presente solicitud hace las siguiente observaciones: Alega el solicitante que la niña, ha quedado sin representante legal ya que el padre a los pocos días del nacimiento de la niña se fue y actualmente se desconoce su domicilio, por lo que se le solicita el nombramiento de un Tutor conforme el Articulo 301 del Código Civil, para que se le abra el procedimiento de Tutela a la mencionada niña. Sin embargo tomando en consideración a lo previsto en el Articulo 394 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el concepto de la familia sustituta de un niño o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar ya sea de carecer de padre o de madre o por que se encuentra afectado en la titularidad de la patria potestad, de la Guarda, en este caso en concordancia con el Articulo 348 ejusdem que establece que la patria potestad comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella; lo que significa que el caso particular, que el padre nunca ha sido privado de la patria potestad y aunque se desconoce su paradero sigue siendo el representante legal de la niña y si analizamos el articulo 397, relativo a la procedencia de la colocación vemos que en este caso no podemos apertura el procedimiento de tutela porque la niña tiene un representante legal y la misma (tutela) es aplicable cuando a estos le faltan las personas que ejercen la patria potestad, lo que al no proceder el procedimiento de Tutela, el procedimiento aplicable es el procedimiento de colocación familiar. La cual conlleva que el guardador no solo tendrá la guarda conforme lo establece el articulo 358 de esta ley; sino, también la representación en determinados actos (Articulo 396LOPNA), por lo que esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE SERRA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 10.298.452, actuando en representación de su hermana, asistido por las Abogadas en ejercicios ALBA MAGO ROJAS y MIRIAN GARCIA CENTENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.958 y 15.246. Se insta al solicitante a solicitar ante el Tribunal de Protección la Colocación familiar de la niña y posteriormente realizar la solicitud de Disposición de Bienes para solicitar los bienes que por herencia le corresponde a la referida niña por el fallecimiento de su madre ciudadana ROSALIA MARTINEZ DE SERRA.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR




AJD/CA