REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-002975
PARTE DEMANDANTE: YANIRA JOSEFINA MENDEZ MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.289.256 domiciliada en el caserío Capachal de Píritu, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: JESUS SURIEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.657.696 domiciliado en el Tejar Municipio Peñalver, del Estado Anzoátegui.

HIJO: JESUS RAFAEL SURIEL MENDEZ actualmente con trece (13) años de edad.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTO.

VISTOS Y SIN CONCLUSIONES: Se inicia el presente procedimiento de Incumplimiento de Pensión de Alimento, para el niño JESUS RAFAEL SURIEL MENDEZ de trece (13) años de edad, el cuál se inició mediante solicitud por la representante legal del niño JESUS RAFAEL, ciudadana YANIRA JOSEFINA MENDEZ MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-8.289.256, domiciliada en el Caserío Capachal Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MATILDE MARIA ABATE MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.748, quien manifestó en su solicitud que el padre de su hijo desde que se separo venia cumpliendo cabalmente, pero desde hace tres años se ha desentendido de las obligaciones de su hijo, no le compra ni en las pascuas, ni en año nuevo, ni en su cumpleaños, ni siquiera el uniforme escolar, ni los útiles. En los actuales momentos nuestro hijo adolescente estudia primer año de bachillerato y los gasto se han incrementando, es por ello que acudí en fecha 21 de noviembre de 2002, ante los tribunales del Municipio Peñalver, para solicitar la pensión de alimento correspondiente a nuestro hijo, allí en fecha 17 de enero de 2003, se comprometió mediante un convenimiento en el Tribunal a pasarle a nuestro hijo la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) MENSUALES (Bs. 150.000,00) para pensión de alimentos y (Bs. 60.000,oo) para el pago de la mensualidades del colegio) mediante depósito en la Cuenta de Ahorro Nro.0120386480100013927 a nombre de nuestro hijo en el Banco de Venezuela, oficina Puerto Píritu, más el 50% de los gasto escolares para inicio de clases, gasto propio del mes de diciembre y gastos médicos; dicho



convenimiento homologado en fecha 29 de enero del 2003, (Acompaño Fotocopia Certificada del Convenimiento homologado en fecha 29 de enero de 2003 (Acompañado Fotocopia Certificada del Convenimiento y su homologación marcada “B” . dichos depósitos nunca los efectuó. Acompaño marcada “C”, Copia Fotostática de la Libreta de Ahorro para demostrar que jamás efectuó los depósitos de la pensión de alimentos de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000, oo).Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2003, se admite la presente demanda y se acordó citar al demandado ciudadano JESUS SURIEL MENDEZ, y notificar a la Fiscal undécimo del Ministerio Público. Librándose en la misma fecha las boletas.(Folios 15 AL 17) .
En fecha 22 de Enero de 2004, cursa diligencia suscrita por la ciudadana YANIRA JOSEFINA MENDEZ MENESES, mediante la cual otorga poder apud acta a la Abogada MATILDE MARIA ABATE MEDINA (folio 18 del expediente).
En fecha 09 de Febrero de 2004, se recibió comunicación S/N de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A, a través de la cual dan respuesta al oficio N° 1150-2149, y donde se decretan las medidas provisionales de embargo contra el ciudadano JESUS RAFAEL SURIEL CASTRO (folios 20 al 23 del expediente).
En fecha 10 de Febrero de 2004, está Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dicta auto dando entrada y agregando a sus autos respectivos la comunicación S/N procedente de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), Matanzas (folio 25 del expediente).
En fecha 19 de Marzo de 2004, se recibió oficio N° 2038-096 proveniente del Juzgado Ordinario de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de las resultas de la comisión relacionada con la citación del ciudadano JESUS SURIEL CASTRO, la cual fue debidamente cumplida por el Alguacil adscrito a ese Juzgado y logró citar al ciudadano antes mencionado en relación a la demanda propuesta por la ciudadana YANIRA MENDEZ MENESES (folios 27 al 34 del expediente).
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2004, se le da entrada y se le agregan a sus autos respectivos el oficio proveniente del Juzgado Ordinario de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu del estado Anzoátegui (folio 33 del expediente).
Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2004, siendo el día y hora señalado para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio y de Contestación en el presente Juicio de Pensión de Alimentos, el Tribunal en esa oportunidad dejó constancia que no estuvieron presente ni la parte demandante ni la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado alguno y se declaró desierto el acto (folio 37 del expediente).
Durante el lapso probatorio solo promovió pruebas la parte demandada ciudadana DESIREE GUAINA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.282.436, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.587, domiciliada en Píritu Estado Anzoátegui; actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano JESUS SURIEL CASTRO, según Instrumento Poder, debidamente Autenticado bajo el N° 34,Tomo II, de fecha 23 de Marzo de 2004, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, quien consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 31 de Marzo de 2004, constante de tres (01) folios útil y diecisiete (17) anexos, contentivos de: Poder, ;Estados de Cuenta y recibos expedidas por




Instituto Educacional Puerto Píritu ; tres (03) Actas de Nacimiento que demuestran que el ciudadano JESUS SURIEL CASTRO procreo con la ciudadana OSIRYS DE LOURDES MORENO MEJIAS, tres (03) niñas que llevan por nombre ISIS ALEJANDRA, MONICA MARIA Y NETSIS LOURDES; constancia médica expedida por la Clínica de Puerto Píritu, C.A, la cual hace constar que el ciudadano JESUS SURIEL CASTRO presenta Politraumatismo Generalizado; copia del Acta de Matrimonio Civil celebrado en Ciudad Bolívar por los ciudadanos JESUS SURIEL CASTRO y OSIRYS DE LOURDES MORENO MEJIAS (folios 38 al 55 del expediente).
Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2004, el Tribunal le da entrada y agrega a los autos respectivos el escrito de Promoción de Pruebas, presentado en su oportunidad legal por la Abogado DESIREE GUAINA, Apoderada Judicial del ciudadano JESUS SURIEL CASTRO (folio 57 del expediente).
Al folio 58 del expediente, cursa escrito presentado por la Abogado DESIREE GUAINA, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS SURIEL CASTRO, donde promovió testimoniales a fin de que sean evacuados en la oportunidad fijada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2.004, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose para el segundo (2do) día de Despacho siguiente al presente auto para la evacuación de los testigos promovidos (folio 60 del expediente).
Al folio 61 y 62 del expediente, oportunidad fijada para la evacuación de la testigo GISELA JOSEFA PALACIOS GARCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.218.390, promovida por la Abogada en ejercicio DESIREE GUAINA, nscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.287, se llevo a cabo. Asimismo el Tribunal, no le tomó la declaración al ciudadano FRANCISCO RAMON GUILLEN Testigo promovido por la parte demandada, por cuanto el mismo portaba en esa oportunidad comprobante de Identificación emitido por el Ministerio de Identificación y Extranjería sin foto, y no tenia otro documento que lo identificara con una foto (folio 63 del expediente).
Al folio 64 del expediente, cursa diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio DESIREE GUAINA, actuando en su carácter de autos, la cual solicita que se fije una nueva oportunidad para evacuar el Testimonio del testigo FRANCISCO RAMON GUILLEN, y que sean igualmente escuchados el testimonio de los ciudadanos DOUGLAS ELIS GUILLEN Y LORENA JOSEFINA GUAINA.
Al folio 67 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 13 de Abril de 2004, una vez vista la diligencia suscrita por la Abogado DESIREE GUAINA , actuando en su carácter de autos, en la cual promueve las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO RAMON GUILLEN, DOUGLAS ELIS GUILLEN Y LORENA JOSEFINA GUAINA; estando en el lapso legal para la Promoción y Evacuación de Pruebas se le dio entrada y se agregó a los autos y asimismo se acordó su comparecencia al segundo día siguiente del auto de esta fecha.
En fecha 14 de Abril de 2004, siendo la oportunidad para la comparecencia del testigo presentado por la parte demandada ciudadano FRANCISCO RAMON GUILLEN, al cual no se le pudo tomar por cuanto el mismo presento un comprobante de Identificación y no poseía ningún otro documento de Identificación con foto que verificara su identidad; en




cuanto al ciudadano DOUGLAS ELIS GUILLEN, fue llamado en tres oportunidades por el Alguacil adscrito a este Tribunal y no se encontraba presente y se dejo desierto el acto (folios 68 y 69 del expediente).
Al folio 70 del expediente, oportunidad fijada para la evacuación de la testigo LORENA JOSEFINA GUAINA, promovida por la parte demandada la misma se llevo a cabo.
A los folios 71 y 72 del expediente, curso escrito informativo presentado por la Abogada DESIREE GUAINA, actuando en su carácter de autos.
En fecha 16 de Abril de 2004, cursa auto del Tribunal dándole entrada y agregando a los autos el escrito suscrito por la Abogada DESIREE GUAINA (folio 74 del expediente).
Al folio 75 del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana MATILDE ABATE, titular de la Cédula de Identidad N° 13.914.466 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 94.748, en la cual solicitó que oficiara a la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), a fin de que sean retenidas la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 210.000,00), por cuanto la empresa no ha dado respuesta al Oficio N° 1150-2149 emitido por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2003.
Al folio 77 del expediente, cursa diligencia de fecha 22 de Febrero de 2004, suscrita por la Abogado DESIREE GUAINA, actuando en su carácter de autos, en la cual solicita al Tribunal se dicte Sentencia.
Al folio 79 del expediente, cursa diligencia de fecha 03 de Mayo de 2004 suscrita por la Abogado DESIREE GUAINA, actuando en su carácter de autos, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la Sentencia.
Al folio 81 del expediente, cursa auto de fecha 17 de Mayo de 2004, en el cual se acuerda oficiar a la Empresa SIDOR-MATANZAS, por cuanto no se ha recibido la información sobre el sueldo del ciudadano JESUS SURIEL CASTRO.
En fecha 17 de Mayo de 2004, se libró Oficio N° 1150-1518 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), a los fines de que informara al Tribunal en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, sobre el sueldo que devenga el ciudadano JESUS SURIEL CASTRO (folio 82 del expediente).
Al folio 84 del expediente, cursa diligencia de fecha 02 de Julio de 2004, suscrita por la Abogada DESIREE GUAINA, actuando en su carácter de autos, en la cual expone que en fecha 17 de Junio de 2004, la ciudadana YANIRA MENDEZ MENESES dejó en forma definitiva a su hijo adolescente JESUS RAFAEL SURIEL MENDEZ. y solicitó al Tribunal se sirva citar al mencionado adolescente, a los fines de que sea oído.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2004, el Tribunal acuerda citar por vía telegráfica al ciudadano JESUS SURIEL CASTRO, para que asista acompañado junto a su hijo el adolescente JESUS RAFAEL SURIEL MENDEZ, para que sea oída su opinión (folio 86 del expediente).
En fecha 06 de Julio de 2004, se libró telegrama N° 1150-03 al ciudadano JESUS SURIEL CASTRO para que comparezca a la mayor brevedad posible con su hijo el adolescente JESUS RAFAEL SURIEL MENDEZ (folio 87 del expediente).
Al folio 88 del expediente, cursa diligencia suscrita por la Abogado DESIREE GUAINA, actuando en su carácter de autos, en la cual ratifica su solicitud de que el adolescente JESUS RAFAEL SURIEL MENDEZ sea escuchado.




En fecha 15 de julio de 2004, comparece por ante esta Sala de Juicio N° 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el adolescente JESUS RAFAEL SURIEL MENDEZ y expuso: “mi mamá me llevo a la casa de mi papá el día dos (2) de Julio del presente año, porque yo le manifesté que quería vivir con él, donde mi papá estoy mejor, a veces en la casa me pega mi mamá y mi padrastro porque si saco trece (13) en el colegio me pegan, yo me siento bien donde mi papá pero quiero visitar a mi mamá, los fines de semanas” (folio 90 del expediente).
En fecha 15 de julio de 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS SURIEL CASTRO y expuso:” Mi hijo JESUS RAFAEL SURIEL MENDEZ, estuvo viviendo con nosotros cuando estaba pequeño, luego se fue a vivir con su madre porque mi esposa y yo tuvimos una niña enferma y ella se tuvo que ir a Puerto Ordaz, yo siempre he cumplido con todos sus gastos, el esta conmigo de vacaciones desde el día 02 de Julio del presente año, que me lo llevo su mamá, el se va quedar viviendo conmigo, y además el se quiere quedar en mi casa y para no estar con este problema mejor es que este allá” (folio 91 del expediente).
Al folio 92 del expediente, cursa diligencia suscrita por la Abogado DESIREE GUAINA, actuando en su carácter de autos, en la cual expuso que el adolescente JESUS RAFAEL SURIEL MENDEZ, vive en la casa de habitación familiar de su padre el ciudadano JESUS SURIEL CASTRO y solicitó al Tribunal se pronuncie en cuanto a la misma y releve de la Obligación de Alimentos a mi mandante.
A los folios 94 y 95 del expediente, cursa comunicación S/N de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), en la que manifiestan que el ciudadano JESUS SURIEL CASTRO no pertenece a la nómina de esa empresa.
En fecha 26 de Julio de 2004, cursa auto dándole entrada y agregándose a los autos la comunicación S/N emanada de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. (folio 99 del expediente).
En fecha 05 de Diciembre de 2003, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado de Medidas (folios 1 al 2 del cuaderno de medidas)
En fecha 05 de Diciembre de 2003, se libró oficio N° 1150-2149 a través del cuál el Tribunal decreta provisionalmente medidas de retención sobre el sueldo del ciudadano JESUS SURIEL CASTRO (folios 2 al 3 del cuaderno de medidas)
Cumplidas como han sido en el presente Procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta sentenciadora con las siguientes conclusiones:

Primero:

La filiación del adolescente JESUS RAFAEL SURIEL MENDEZ, de trece (13) años de edad, está plenamente demostrado, con las Partidas de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui en fecha 26 de octubre del 2000, donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos YANIRA JOSEFINA MENDEZ MENESES Y JESUS SURIEL CASTRO, por lo cual está sala de juicio N°01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil , por tratarse de un documento Público, Así se decide.

Segundo:
Igualmente está plenamente demostrada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana YANIRA JOSEFINA MENDEZ MENESES madre y representante legal del adolescente JESUS RAFAEL





SURIEL MENDEZ, debidamente asistida por la Abogada MATILDE MARIA ABATE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.748, Así se decide.

Tercero:
Ahora bien, esta Sala de Juicio N°01, para decidir considerar hacer las siguientes observaciones, que en fecha 15 de julio del presente año, compareció el adolescente JESUS RAFAEL SURIEL MEDEZ de trece (13) años de edad, quien manifestó: que su mamá lo llevo para la casa de su papá y donde su papá está mejor a veces en la casa le pega su mamá, y su padrastro si saca menos de trece puntos en el Colegio le pega, se siente bien con su papa, pero quiere visitar a su mamá los fines de semana. Así mismo en la declaraciones del Ciudadano JESUS SURIEL CASTRO ya identificado rendidas ante este tribunal en fecha quince (15) de julio del presente año manifestó: que su hijo JESUS RAFAEL SURIEL MENDEZ, estuvo viviendo con el cuando estaba pequeño, luego se fue a vivir con su madre, porque su esposa estuvo una niña enferma y se fue a Puerto Ordaz, siempre ha cumplido con los gasto, que el esta de vacaciones conmigo desde el dos (02) de julio, que lo llevo su mamá, y se va a quedar viviendo conmigo, y además el se quiere quedar en mi casa y para no estar con este problema mejor que este con el. En consecuencia esta sala de juicio N° 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la Solicitud de Pensión de Alimento propuesta por el Ciudadana YANIRA JOSEFINA MENDEZ MENESES debidamente asistida por la Abogada MATILDE MARIA ABATE MEDINA en contra del Ciudadano JESUS SURIEL CASTRO, a favor de su Hijo de trece (13) años JEUS RAFAEL SURIEL MENDEZ. Y así se decide. háganse las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. CARMEN ALVIAREZ, y a los ciudadanos YANIRA JOSEFINA MENDEZ MENESE Y JESUS SURIEL CASTRO, padres del niño JESUS RAFAEL SURIEL MENDEZ, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso. Déjese copia certificada de la presente decisión Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintinueves (29) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004) año 194| de la Independencia y 145° de la federación.-
LA JUEZ UNIPESONAL N°01.-

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA.-

Abog BRENDA CASTILLO.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA.-


Abog BRENDA CASTILLO.-