REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2000-000554
PARTES: DEMANDANTE: OMAR JOSE QUIJADA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 8.268.209, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: DASMARYS M. ESPINOZA M, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.100 respectivamente.-
DEMANDADA: MARIA JOSE HERNANDEZ ARRIOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.-
VISTOS con conclusiones de la parte demandante.- El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por el ciudadano OMAR JOSE QUIJADA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.268.209, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio DASMARYS M. ESPINOSA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.100, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Febrero de 2000; Alegando la parte demandante en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARIA JOSE HERNANDEZ ARRIOJA, quien es venezolana, mayor de edad, en fecha dos (02) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre JOSE ALEJANDRO QUIJADA HERNANDEZ, actualmente de siete (07) años de edad.- Señaló además que fijaron su domicilio conyugal en la Vereda 48, casa N°.8, Tronconal II, Sector II, Barcelona Estado Anzoátegui, y que al inicio de la relación matrimonial, la cónyuge siempre mantuvo un carácter irascible a pesar el carácter tranquilo del cónyuge, quien buscaba siempre la reconciliación; pero las constantes ofensas e injurias, los gritos y las palabras obscenas, así como los continuos pleitos, y el abandono de las obligaciones maritales por parte de la cónyuge, lo llevaron a separarse del domicilio conyugal, mudándose a casa de sus padres lo cual conllevó a la separación de los cónyuges desde hace un año, y aunque parientes y amigos han intervenido para lograr la reconciliación, todo ha sido en vano. Por todo lo anteriormente expuesto demanda en Divorcio a su legítima esposa MARIA JOSE HERNADEZ De QUIJADA, fundamentándose en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2do, del artículo 185 del Código Civil referida al ABANDONO VOLUNTARIO.- Solicitando asimismo le sea fijada una pensión de alimento por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, 00) mensuales, que podrá ser aumentada de acuerdo a su situación económica en base a su salario mensual de CIENTO VENTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, 00). Además se le fije Régimen de Visitas para poder compartir con su menor hijo. De su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo que nada hay que liquidar en la comunidad de gananciales.- Finalmente señaló que la citación
de la demandada fuera practicada en la siguiente dirección: Vereda 48, casa N° 8, Tronconal II, Sector II, Barcelona Estado Anzoátegui, señalando como domicilio procesal Calle El Taller, Casa N° 12-7, Urbanización Portugal Arriba, Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de Febrero de 2.000, fue admitida la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana MARIA JOSE HERNANDEZ ARRIOJA, para el primer acto conciliatorio y se acordó además la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ordenándose librar la correspondiente boleta.- (Folio 3).
Al folio 4 del expediente cursa Poder Especial Apud Actae otorgado por el ciudadano OMAR JOSE QUIJADA MARCANO, a las abogadas en ejercicio DASMARYS M. ESPINOZA M., y MELLYS C. URBANO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.100 y 69.090 respectivamente.-
A los folios 6 y 8 respectivamente cursan diligencias suscritas por el ciudadano OMAR JOSE QUIJADA MARCANO, asistido por la abogada DASMARYS M. ESPINOZA, a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada, y donde consignan: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los esposos Omar José Quijada Marcano y Maria José Hernández Arrojas; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño JOSE ALEJANDRO QUIJADA HERNANDEZ.-
A los folios 11 y 12 del expediente cursa diligencia suscrita por la abogada DASMARYS ESPINOZA en su carácter acreditado en autos solicitando compulsa para gestionar la citación de la demandada, y copias simples del expediente.-
A los folios 13 y 14 consta notificación practicada a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado.-
Al Folio 15 cursa diligencia suscrita por la abogada DASMARYS ESPINOZA en su carácter acreditado en autos, consignado resultas de la citación personal de la demanda la cual no pudo verificarse según consta de comparecencia del Alguacil adscrito al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, (folio 16); asimismo solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-
Al folio 20 cursa comparecencia de la Fiscal Décimo Trecho del Ministerio Público solicitando la realización de Informe Social y fijación de Régimen de Visitas y Pensión de Alimentos.-
Al folio 21 cursa auto del Tribunal acordando la citación por carteles de la parte demandada.-
A los folios 23 al 27 del expediente consta el cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al cumplirse con las formalidades previstas en dicho artículo para el complemento de la citación.-
Al folio 28 del expediente se deja constancia que han transcurrido cinco (05) días para que la parte demandada comparezca a darse por citada.-
Al folio 29 del expediente cursa auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acordando remitir la presente causa signada con el N° 5.284, nomenclatura de ese Juzgado, Al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que siga conociendo de la misma en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Al folio 30 del expediente es distribuida la presente causa de Divorcio, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Al folio 31 se le da entrada al presente expediente acordándose notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público mediante boleta, avocándose esta Sala de Juicio al conocimiento del mismo.-
Al folio 34, cumplidas las exigencias de ley para la notificación de la representación fiscal, esta es notificada en fecha 01-08-200.-
Al folio 35 del expediente cursa diligencia presentada por la Abg. DASMARYS ESPINOZA, en su carácter acreditado en autos, solicitando el avocamiento del Tribunal, previa la notificación de la parte demandada a los fines de proseguir el juicio.-
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2000, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la parte demandada mediante boleta, e instando a la parte actora a dar cumplimiento al artículo 455, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- (folios 36 al 39).-
Al folio 40 cursa consignación de boleta de notificación por el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal de la ciudadana MARIA JOSE HERNANDEZ ARRIOJAS la cual no pudo ser efectiva.
Al folio 41 del expediente cursa diligencia presentada por la Abg. DASMARYS ESPINOZA, en su carácter acreditado en autos donde solicita la notificación de la parte demandante, por secretaría, lo cual es acordado por el Tribunal por auto de fecha 23 de julio de 2001, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación. (Folios 40 al 42).-
Al folio 43 del expediente la parte actora da cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 455, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 18 de octubre de 2001 comparece la Secretaria del tribunal y expuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 218 del código de procedimiento civil, en cuanto a la notificación de la ciudadana MARIA JOSE HERNANDEZ ARRIOJAS.-
En fecha 03 de Diciembre del año 2001 se verificó el Primer Acto Conciliatorio, estando presente en el acto la parte demandante ciudadano OMAR JOSE QUIJADA MARCANO, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100, no estuvo presente la parte demandada ciudadana MARIA JOSE FERNANDEZ ARRIOJAS DE QUIJADA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y no estuvo presente la representante del Ministerio Público.- (folio 47).
En folio 48 cursa diligencia presentada por la Abg. DASMARYS ESPINOSA, en la cual renuncia en todas y cada unas de sus partes al Poder Apud-Acta que le fuera conferido por el ciudadano OMAR QUIJADA, solicitando que sea notificado para que surta sus efectos legales correspondientes.
En fecha 01 de febrero de 2002, se verificó el Segundo Acto Conciliatorio en el cual compareció la parte demandante ciudadano OMAR JOSE QUIJADA MARCANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.180, no estando presentes en el acto la parte demandada ciudadana MARIA JOSE HERNANDEZ ARRIOJAS, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se dejó constancia que no estuvo presente en el acto la representante del Ministerio Público, emplazándose a las partes para la Contestación de la presente demanda al Quinto día de despacho siguiente (folio 49-50).
Al folio 51 del expediente cursa escrito suscrito por el Abg. DASMARYS ESPINOSA, solicitando copias certificadas de todo el expediente, a los fines de intimar y estimar honorarios profesionales.
En fecha 13 de febrero de 2002, se verifico el Acto de Contestación en el cual se deja constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano OMAR JOSE QUIJADA MARCANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE OROCOPEY SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.180, dejando constancia que la parte demandada no estuvo presente en el acto ni por si por medio de apoderado alguno, igualmente, se deja constancia que no estuvo presente en el acto el representante del Ministerio Publico de este Estado.
Del folio 54 al 169 del expediente cursa en autos expediente signado con el N° BH06-Z-2000-000206, contentivo del juicio por Incumplimiento de Régimen de
Visitas que cursaba por ante la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, el cual fue acumulado al presente procedimiento por auto de fecha 07 de Octubre de 2.002, en conformidad con las disposiciones del artículo 51 y 77 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 155 del expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano OMAR JOSE QUIJADA MARCANO, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ITRIAGO, cédula de Identidad N° 4.899.192, solicitando el avocamiento de la Dra. Gladys Sánchez de Guzmán, Juez Unipersonal de este Tribunal, Sala de Juicio N° 01, al conocimiento de la presente causa;
Al folio 57 cursa auto avocándose la suscrita Juez de este Tribunal, al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 30 de Enero de 2004, acordándose notificar a las partes, a los fines legales consiguientes, librandose las correspondientes boletas. (Folios 158-159
Al folio 160 cursa escrito presentado por el ciudadano OMAR JOSE QUIJADA MARCANO, asistido por el Abg. JORGE LUIS ITRIAGO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.438, solicitando celeridad procesal.-
A los folios 163 al 166 riela en autos notificaciones practicadas a los ciudadanos MARIA JOSE HERNANDEZ ARRIOJA y OMAR JOSE QUIJADA MARCANO.-
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2.004 el Tribunal fija para el día veintidós (22) de Julio del 2.004, la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a la una (1:00 p.m.).-
Por auto de fecha 15 de Junio del 2.004, es acumulado a la presente causa, expediente signado con el N° BH06-Z-199-000024, contentivo del procedimiento de Pensión de Alimentos. (folios 169 al 304).-
En fecha veintidós (22) de Julio, siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el mismo fué verificado, estando presentes los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: GREGORI JOSE CABRERA MARVAL, JOSE ANTONIO FARRERA TRIAS y GENIS ANTONIO GUAMACUTO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.289.680, 4.902.710 y 8.301.223 respectivamente, los cuales fueron debidamente identificados, juramentados y habiéndosele impuesto las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al FALSO TESTIMONIO, rindieron declaración de forma Oral en presencia de la Juez de este Tribunal, no presentándose pruebas documentales en el acto, así como tampoco estuvo presente la parte demandada ciudadana MARIA JOSE HERNANDEZ ARRIOJA, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno, exponiendo la parte demandante sus conclusiones, correspondiéndole Sentencia al presente proceso dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar Sentencia, esta Sala de Juicio N° 01 concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos: Omar José Quijada Marcano y Maria José Hernández Arrojas, se encuentra debidamente probado en autos tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.995), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación del niño JOSE ALEJANDRO QUIJADA HERNANDEZ, actualmente de siete (07) años de edad, quedó plenamente demostrada tal como se evidencia del Actas de Nacimiento del mismo, cursante al folio 10 del expediente, expedida por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO:
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, los testigos ciudadanos: GREGORI JOSE CABRERA MARVAL, JOSE ANTONIO FARRERA TRIAS y GENIS ANTONIO GUAMACUTO, rindieron declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 305 al 309 del expediente.-
Del análisis de las declaraciones de los referidos testigos se pudo evidenciar que los mismos fueron hábiles y contestes en sus respuestas y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción, ya que con sus declaraciones quedó plenamente probado en autos el ABANDONO VOLUNTARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185, causal Segunda del Código Civil.- Con respecto a las conclusiones la Abg. DASMARYS M. ESPINOZA M, representante de la parte demandante ciudadano: Omar José Quijada Marcano, concluyó: “Pido al Tribunal que aprecie en su justo valor probatorio los alegatos expuestos por los testigos, por cuanto demostraron fehacientemente los hechos ventilados en la presente causa y solicito que en lapso dictar la correspondiente sentencia declarando con lugar la misma y consecuencialmente la disolución del vinculo matrimonial entre los conyuges. Es todo”.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, incoada por el ciudadano: Omar José Quijada Marcano, ya identificado, contra la ciudadana: MARIA JOSE HERNANDEZ ARRIOJA, de las características antes mencionadas de conformidad con la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil, a saber “ABANDONO VOLUNTARIO”. Y acuerda disolver el vinculo matrimonial que unía a los esposos Omar José Quijada Marcano y Maria José Hernández Arrojas.- Y de conformidad con la última parte del artículo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza así: “El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente”, en resguardo del interés superior del niño: JOSE ALEJANDRO QUIJADA HERNANDEZ, actualmente de siete (07) años de edad, se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia se acuerda que la siga detentando la madre ciudadana Maria José Hernández Arrojas; SEGUNDO: “La Patria Potestad” será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código Civil y el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; TERCERO: “El Régimen de Visitas”, se le concede al padre ciudadano: Omar José Quijada Marcano, un Régimen de Visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo dos (02) fines de semana alternos al mes, o sea un fin de semana si y otro no,
vacaciones escolares, carnavales, semana santa y navidad compartidos para ambos padres de forma alterna, el Día del Padre lo pasará el niño con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora.- CUARTO: “La Pensión de Alimentos”, se acuerda que el padre suministre una pensión de alimentos a su hijo por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo) mensuales, todo ello en virtud que no consta en autos ninguna constancia de sueldos o ingresos mensuales del obligado. Así mismo se acuerda una cantidad adicional a la Pensión de Alimentos, por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,oo), en los meses de Septiembre y otra de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000, oo) en los meses de Diciembre de cada año; la primera para cubrir los gastos escolares, y la segunda para cubrir gastos de navidad. Esta Pensión se irá aumentando en tanto y cuando aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño de autos, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela.- Y así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN
LA SECRETARIA.-
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-
En la misma fecha siendo la una y dos minutos (1:02 p.m) de la tarde se dictó y publicó sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-
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