REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002797


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YOEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ y DINORA DEL VALLE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.857.518 y V-11.416.202 de este domicilio, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA MOYA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.725, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Diciembre del año 1993, estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Colombia, Casa N° 04, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre YERLUIS O´NEAL HERNANDEZ RAMOS, que nació el día 19 de Junio de 1994, actualmente con ocho (08) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 12 de Noviembre del 2003, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 12 de Julio del 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos YOEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ y DINORA DEL VALLE RAMOS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Diciembre del año 1993, interrumpiendo sus vidas desde el mes de Mayo del año 1997, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YOEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ y DINORA DEL VALLE RAMOS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre YERLUIS O´NEAL HERNANDEZ RAMOS, que nació el día 19 de Junio de 1994, actualmente con ocho (08) años; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud: PRIMERO: Nuestro menor niño, queda bajo la Patria Potestad de ambos padres. SEGUNDO: El niño quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre DINORA DEL VALLE RAMOS. TERCERO: Se establece una pensión de alimentos para el niño de mutuo acuerdo en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.140.000.oo) entregando en cuatro (4) partes iguales, es decir, los días sábados de cada semana, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000.oo). CUARTO: El régimen de visitas, vacaciones y paseos se conviene de mutuo acuerdo en que continuará de una manera amplia o abierta tomando siempre en cuenta lo más conveniente para el bienestar de nuestro hijo, manteniendo ambos padres por igualdad de partes otros gastos tales como asistencia médica, estudios, vestuarios y calzados como otras necesidades inherentes a su desarrollo físico y mental. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 30 de Julio del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Abg. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.
Abg. Santa Susana Figuera.


En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.
Abg. Santa Susana Figuera.