REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001272

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL ANDRADE CARRASCO y MILADY DEL VALLE GOMEZ ESPEJO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.169.454 y V-12.575.109, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ASHLI MARGARITA RAMGOOLAM CARRION inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.070, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ROSALMI DEL JESUS ANDRADE GOMEZ, nacida en fecha 21 de Noviembre de 1994 actualmente con 09 años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 08 de Junio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, Abg. CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha veinte (20) de Julio del 2004, de la siguiente manera: Revisado, como fue, el Expediente N° BP02-Z-2004-001272, cursante ante ese Juzgado a su digno cargo, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, incoada por los cónyuges LUIS MANUEL ANDRADE CARRASCO y MILADY DEL VALLE GOMEZ ESPEJO, y los documentos respectivos consignados por los prenombrados cónyuges, se evidenció que no se cumple con la exigencia del Artículo del Artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al Régimen de Visitas, el cual establece que: “…así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visita…”. En virtud que el Escrito de Solicitud se acordó: “Del Régimen de visitas conforme a lo establecido en el Artículo 385 y siguientes de la LOPNA, se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar y sacar de paseo a su hija de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que la hija tenga, todo ello tomando en cuenta los compromisos escolares de ella y sus horas de descanso…”. Por lo que se evidencia que lo acordado por los cónyuges en cuanto al régimen de visitas tiene una vigencia hacia el futuro y en ningún momento se habla como se venia ejecutando dicho régimen, tal y como lo contempla el mencionado Artículo. Por lo tanto, en virtud de que no se han cumplido con todas las formalidades y extremos exigidos por la Ley, para la disolución del vinculo matrimonial solicitado por los cónyuges en referencia, esta Representación Fiscal presenta OBJECIÓN a la presente Solicitud de Divorcio, en consecuencia se ordene el archivo del Expediente de conformidad con la última parte del Artículo 185-A del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes LUIS MANUEL ANDRADE CARRASCO y MILADY DEL VALLE GOMEZ ESPEJO, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente. Así se decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con el hijo habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de Divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 30 de Julio del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
En la misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (2:15.p.m) se dicto y publico la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA