REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001323
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAMIRO RAMON LORENZO GARCIA OCHOA y LOURDES JOSEFINA BLACK SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.192.458 y V-5.193.200, respectivamente, asistido el primero por le abogado JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.590 y la segunda por lo abogados JESUS BRACHO ACUÑA y GRACIELA SILVA DE BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 540 y 80.991 fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres LISBELL JOSEFINA y RAMIRO JOSÉ, de (18) y (14) años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha nueve (09) de Junio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en lapso de Ley expusiera lo que creyere conveniente o formule su opinión al respecto.-
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, Abg. MARY LOURDES FERRER, el día 12 de Julio de 2004, quien estando dentro del Lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha 20 de Julio de 2004, de la siguiente manera: Revisado, como fue, el expediente No. BP02-Z-2004-001323, cursante ante ese Juzgado a su digno cargo, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, incoada por los cónyuge RAMIRO RAMON LORENZO GARCIA OCHOA y LOURDES JOSEFINA BLACK SILVA, y los documentos respectivos consignados por los prenombrados cónyuge, se evidenció que no se cumple con la exigencia del Artículo 351 del parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al Régimen de Vista, el cual establece que: “… así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visita…”. En virtud que en el escrito de Solicitud se acordó SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas al menor RAMIRO JOSÉ, el padre RAMIRO RAMON OCHOA podrá ejercer el derecho de compartir con su prenombrado hijo libremente, cuando sea necesario, y en cuanto a las vacaciones escolares, paseos, viajes, cumpleaños, días feriados y demás fechas especiales y ocasiones que pueden compartir padre e hijo, lo establecerán de mutuo acuerdo entre los progenitores, en cada oportunidad, tomando en consideración lo que sea más conveniente al bienestar del menor… “Por lo que se evidencia que lo acordado por los cónyuges en cuanto al régimen de visitas tiene una vigencia para el futuro y en ningún momento se habla como se venia ejecutando dicho régimen, tal y



como lo contempla el mencionado artículo.- Por lo tanto, en virtud de que no se han cumplido con todas las formalidades y extremos exigidos por la Ley, para la disolución del vinculo matrimonial solicitado por los conyuges en referencia, esta representación fiscal objeción a la presente Solicitud de Divorcio, en consecuencia se ordene el archivo del Expediente de conformidad con la última parte del Artículo 185-A del Código Civil.-
Por todo lo antes expuesto este despacho observa que los solicitantes RAMIRO RAMÓN LORENZO GARCIA OCHOA y LOURDES JOSEFINA BLACK SILVA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido de el Articulo 351, Parágrafo Primero, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la prestación de la obligación alimentaría norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de solicitud. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con el adolescente habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 30 de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN


LA SECRETARIA ,

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA,

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-