REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001506
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ENICETH DEL VALLE ALCALA ROJAS Y GABRIEL JOSE RINCONES RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.316.481 Y 12.574.938 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.811 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ENDRISBRIEL DEL VALLE, de siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dos (02) de julio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Dècimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha doce (12) de julio de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ENICETH DEL VALLE ALCALA ROJAS Y GABRIEL JOSE RINCONES RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), separándose en el mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ENICETH DEL VALLE ALCALA ROJAS Y GABRIEL JOSE RINCONES RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo ENDRISBRIEL DEL VALLE, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito




por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Patria Potestad del niño ENDRYSBRIEL DEL VALLE, serà ejercida conjuntamente por ambos padres, en consecuencia juntos desempeñaràn la representanciòn del niño y administraràn sus bienes, cuando lo hubiere. Tal como lo establece el artìculo 350 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 348 ejusdem. SEGUNDO: Le corresponderà el ejercicio de la Guarda y Custodia del niño ENDRISBRIEL DEL VALLE, a la madre ENICETH DEL VALLE ALCALA ROJAS; tal como ha venido sucediendo desde y durante nuestra separaciòn de hecho. De conformidad con el artìculo 360 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artìculo 358 ejusdem. TERCERO: El Règimen de Visitas serà llevado a cabo de forma amplia, tal y como ha venido sucediendo desde la separaciòn de hecho. Habièndose convenido entre ambos, oyendo la opiniòn del niño y tomando en cuenta sus intereses, que al momento de efectuarse dichas visitas el padre no entorpecerà con el desarrollo integral de su hijo es decir, no interrumpirà sus estudios, horas de descanso, etc., conforme a lo establecido en el artìculo 387 (encabezamiento) de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, concatenado con los artìculos 385 y 386 ibidem. CUARTO: En cuanto a la Obligaciòn Alimentaria el padre, Gabriel Rincones, se compromete a continuar suministrando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, tal como lo llevado a cabo durante la separaciòn de hecho, contribuyendo asì con los gastos comprometidos a todo lo relativo al sustento, vestido, cultura, asistencia y/o atenciòn mèdica, medicinas, recreaciòn y deportes, requeridos para los niños y adolescentes; en armonìa con lo establecido en el artìculo 366 (encabezamiento) de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente en concordancia con el 365 ejusdem. Asi mismo el padre se compromete a proveer una cantidad adicional a la estipulada, en los meses de septiembre y diciembre con el fin de coadyuvar con los gastos que en tales meses se requiere por concepto de inscripciòn educativa, ùtiles escolares, vestido, etc. Tal cantidad serà aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad econòmica del padre y las necesidades del niño. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 30 de julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA