REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001702
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE RESTITUCIÓN DE GUARDA, presentada por la Fiscal Especilizada Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, actuando en nombre y representación de las niñas: DANA Y DIANA EL GHOUL HEREIDA, de Cinco (05) y Cuatro (04) años de edad respectivamente, todo constante de Siete (07) folios útiles. Désele entrada.Fórmese expediente. Vistas las actas de fecha 21 de Julio de 2004, cursante al folio Dos (02) del presente expediente, suscrita por la ciudadana: EDULYZABETH THERESA HEREIDA CORTY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 12.504.251, y domiciliada: en Residencia Morro Yack Club, N°1. Lecheria, quien expuso lo siguiente: "Solicito la RESTITUCION, de mis hijas: DANA Y DIANA EL GHOUL HEREIDA, de 05 y 04 años de edad, respectivamente; quienes se encuentran al lado de su padre ciudadano: MOHAMAD ZOUHEIR EL GHOUL, desde el día 16 de los corriente en la siguiente direccion: Avenida R8, Conjunto Residencial Morro Yack Club, N° 01. Lecherías. Estado Anzoátegui. Resulta que dicho ciudadano el día antes mencionado me agredió fisicamente, por lo que me vi en la necesidad de marcharme del hogar, sin llevarme a las niñas ya que el mencionado ciudadano no me lo permitió, el día lunes intente que el referido ciudadano me entregara a las niñas pero no fue posible llegar a un acuerdo; en vista de ello pido la intervención de este Despecho. Asi mismo en el Acta de comparecencia de fecha 23 de julio de 2004 cursante al folio Tres (03) la referida ciudadana señaló: "Hago del conocimiento de este Despacho que el día 21 de los corrientes luego de solicitar la Restitución de mis niñas, me traslade a mi domicilio anterior y no tuve problemas de llevarme a las niñas, quienes actualmente se encuentran a mi lado; Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de las niñas DANA Y DIANA EL GHOUL HEREIDA, y por ser beneficioso para ellas HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Y por cuanto el Tribunal observa que que no existen mas actuaciones que cumplir acuerda dar por terminado el presente expediente y ordena su remisión a el Archivo Judicial.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DRA. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN
LA SECRETARIA
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
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