REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2002-000388
Visto el presente procedimiento contencioso de Revisión de Pensión de Alimentos para la niña INDAMAR DEL VALLE BRITO GONZALEZ, actualmente de nueve (09) años de edad, el cual se inició por demanda interpuesta por la ciudadana INMAR ESTHER GONZALEZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.908.167, domiciliada en la Calle Angostura, Casa S/N, Putucual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.190, quién manifestó que de la unión matrimonial con el ciudadano ARQUIMEDES DANIEL BRITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-11.905.909, procrearon a la Niña INDAMAR DEL VALLE BRITO GONZALEZ, quién nació en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha primero 25 de Abril de 1995, actualmente de nueve (09) años de edad, tal como consta de copia certificada del acta de nacimiento que acompaña marcada con la letra “A”. El caso es que en noviembre del 2000, recibí una denuncia en mi contra por parte del ciudadano ARQUIMEDES DANIEL BRITO GOMEZ, el cual es padre de mi hija, por ante este tribunal, causa N° 326 sala N°01, en la cual se solicitó Régimen de Visitas, cuando yo nunca le he negado que vea a nuestra hija, el problema es que nunca me ha ayudado con su Obligación Alimentaría, que en una oportunidad usted aprobó la mensualidad de 100.000,oo, 100.000,oo escolar y 100.00,oo en navidad pero la misma no alcanza para cubrir las necesidades de nuestra hija, siendo una persona sola que trata de salir adelante con mi hija.-Solicitando También que se calcule una nueva Pensión y pagos adelantados de las mensualidades (36 mensualidades) ya que solo trabaja como personal contratado y no como fijo.- Fundamento la misma en base al Art. N° 511, 518 y 521, Literla A, B y C. Capitulo VI. Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda y pido se decrete la medida preventiva.- Solicitando finalmente que sea admitida la presente solicitud y provea en ella todo lo conducente para la protección de mi hija.- Admitida como fue la presente solicitud en fecha 08 de Mayo de 2.002, se ordenó la citación del ciudadano ARQUIMEDES DANIEL BRITO GOMEZ, para que diera contestación a la referida demanda de Pensión de Alimentos para su hija la niña INDAMAR DEL VALLE BRITO GONZALEZ, y además se procedería a la conciliación entre las partes, se ordenó librar oficio a la Empresa RAYTIN, ubicada el Criogénico Jose, Estado Anzoátegui, se ordeno librar Boleta de Notificación del inicio de la demanda por Pensión de alimentos a la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha 14 de Mayo de 2.002, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ISMAEL CALMA, manifiesta que consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ARQUIMEDES DANIEL BRITO GONZALEZ, a quien citó el día 13-05-02, a las 3:00 p.m. en el Complejo Criogénico de Jose de este Estado.- Cursante a los folios once (11) y doce (12) se encuentra la contestación de la demanda donde compareció la parte demandada, ciudadano ARQUIMEDES DANIEL BRITO GOMEZ, y el Tribunal deja constancia que no compareció la parte demandante, ciudadana INMAR ESTHER GONZALEZ.- Del folio trece (13) al folio dieciséis (16) se encuentra escrito de Promoción de Prueba suscrito por la ciudadana ARQUIMEDES DANIEL BRITO GOMEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRISTOBAL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.814, en donde consigna los depósitos hechos a la ciudadana INMAR GONZALEZ, y recibos de pago de mensualidad en el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, Extensión Puerto La Cruz, todo esto cursante a los folios diecisiete (17) al cuarenta y dos (42).- Al folio cuarenta y tres (43) cursa constancia de Trabajo del ciudadano ARQUIMEDES BRITO, y donde comunican a este tribunal el salario que devenga el ciudadano antes mencionado.-Al folio cuarenta y cinco (45) cursa convenio suscrito por los ciudadanos ARQUIMEDES DANIEL BRITO GOMEZ e INMAR ESTHER GONZALEZ GUAREGUA, en cuanto al Régimen de Visitas de la niña INDAMAR DEL VALLE BRITO GONZALEZ.- A los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) cursa Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ARQUIMEDES BRITO (arrendador) y FILI CARMEN DIAZ (arrendatario).- Al folio cuarenta y nueve (49) cursa solicitud de Afiliación en Meditotal.- A los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) cursa escrito suscrito por la ciudadana INMAR ESTHER GONZALEZ GUAREGUA, donde rechaza las aducciones hechas por el ciudadano ARQUIMEDES BRITO, y donde consigna copia de los pagos atrasados de la póliza de Meditotal y factura de gastos generales todo cursante a los folios cincuenta y nueve (59) al doscientos catorce (214).- Al folio doscientos quince (215) cursa el auto del Tribunal acordando dar entrada y agregar a los autos el anterior escrito de Pruebas.- En fecha 04 de Junio de 2.002, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ISMAEL CALMA, manifiesta que consignó Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este Estado, debidamente firmada, a quien Notificó el día 04-06-02, a las 10:00 a.m. en el Palacio de Justicia, cursa al folio doscientos diecisiete (217).- Al folio doscientos dieciocho (218) cursa información emanada de la empresa RAYTIN, dando respuesta al oficio N° 1150-814, de fecha 08 de Mayo de 2002, enviado por este Tribunal.- Al folio doscientos veinte (220) cursa el auto del Tribunal acordando dar entrada y agregar a los autos la anterior información suministrada por la empresa RAYTIN.- Al folio doscientos veintiuno (221) cursa diligencia suscrita por el ciudadano ARQUIMEDES DANIEL BRITO GOMEZ.- A los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos treinta y siete (237) cursan depósitos hechos a la ciudadana INMAR GONZALEZ.- Al folio doscientos treinta y nueve (239) se encuentra diligencia suscrita por el ciudadano ARQUIMEDES DANIEL BRITO GOMEZ, debidamente asistido por el Abg. ARTURO GONZALEZ, donde solicitan que la Juez GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN, se avoque al conocimiento de la causa para la pronta solución del problema planteado.- En fecha once (11) de Marzo de 2003 cursa auto de este Tribunal donde la Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se le s notifica de la misma, igualmente es este Tribunal en la misma fecha acuerda un acto conciliatorio entre las partes, todo ello se encuentra inserto a los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y tres (243).- Al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) cursa diligencia suscrita por el ciudadano ARQUIMEDES DANIEL BRITO, solicitando copia certificada del presente expediente.- En fecha veintiocho (28) de Abril de 2003 se dicta auto de este Tribunal acordando la entrega de las copias solicitadas, al folio doscientos cuarenta y seis (246).- En fecha diecisiete de Noviembre de 2003 se dicta auto por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designo como Juez Suplente Especial al Profesional del Derecho UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO, para suplir vacaciones a la Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN, por lo tanto este Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa.-Al folio doscientos cuarenta y ocho (248), cursa escrito suscrito por el ciudadano ARQUIMEDES DANIEL BRITO GOMEZ donde consigna finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, solicitando asimismo se dicte sentencia ene la presente causa.- En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2003, se dicta auto acordando agregar a los autos el escrito anterior.-En fecha 05 de Diciembre de 2003, cursa diligencia presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Dra. CARMEN ALVIAREZ DE HERNANDEZ, donde consigna en un (01) folio útil, Acta levantada a INMAR ESTHER GONZALEZ GUAREGUA y donde la misma no tiene objeción alguna, todo ello inserto a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y siete (257).- En fecha 05-12-02, se abre el Cuaderno de Medidas N° BH06-X-2002-000206, el cual formará parte del presente Expediente, decretando el Tribunal mediante auto Medida de Retención sobre el sueldo del demandado, ciudadano ARQUIMEDES DANIEL BRIOT GOMEZ, por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo), mensual como Pensión de Alimentos, igualmente decreto medida de retención de Treinta y seis (36) mensualidades a razón de la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) por cada mes, en caso de retiro, despido o culminación de su contrato de trabajo en la empresa RAYTIN, Consorcio Petrozuata – Criogénico de Jose, asimismo se decreto medida de retención de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al demandado cada fin de año en esa empresa a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) sobre el monto de las total de las mismas, mas una mesada especial en el mes de Septiembre de cada año, para inscripción, uniformes y compra de útiles a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000).- En la misma fecha se libro oficio a la Empresa RAYTIN, Consorcio Petrozuata - Criogénico de Jose, Estado Anzoátegui folios del (uno) 01 al tres (03). Al folio cuatro (04) del cuaderno de Medida, la empresa RAYTIN, envía comunicación y consigna cheque librado contra el Banco Venezuela por la cantidad de Seis Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs.6.050.000, oo), por concepto al descuentos de Prestaciones Sociales y salario realizado al ciudadano ARQUIMEDES DANIEL BRITO GOMEZ.- En fecha dos (02) de Junio de 2003, se dicta auto en vista de la comunicación anterior, este Tribunal acuerda abrir una cuenta ahorros en Banco Industrial de Venezuela, con el monto de dicho cheque. Así mismo se libro oficio N° 1150-776 al Gerente del Banco Industrial de Venezuela enviando cheque a nombre de este Tribunal, a los fines de que se abra la cuenta de ahorros.- Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña INDAMAR DEL VALLE BRITO GONZALEZ, de (09) años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con la copia de su respectiva acta de nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, cursante a los folios (03) del expediente, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos INMAR ESTHER GONZALEZ DE BRITO y ARQUIMEDES DANIEL BRITO GOMEZ, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01 le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, la ciudadana INMAR ESTHER GONZALEZ GUAREGUA.-
TERCERO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio N° 01 considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprundecial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la Pensión de Alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado, así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo al que lo exija. En el presente caso se observa que el ciudadano ARQUIMEDES DANIEL BRITO GOMEZ, prestaba sus servicios para la empresa RAYTIN CONSORCIO PETROZUATA, ubicada en el Criogénico de Jose, Estado Anzoátegui, Igualmente no es menos cierto que la niña INDAMAR DEL VALLE BRITO GONZALEZ, de (09) años de edad, requieren de su educación, vestuario, asistencia médica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e su Artículo 365, esta obligación como lo establece el principio establecido en el Artículo 5 “ejusdem” que dispone “…El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el interés Superior de la niña INDAMAR DEL VALLE, de (09) años de edad, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaría para la niña INDAMAR DEL VALLE, de (09) años de edad, formulada por la ciudadana INMAR ESTHER GONZALEZ, en contra del ciudadano ARQUIMEDES DANIEL BRITO GOMEZ, padre de la citada niña, plenamente identificada, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucre a la niña, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de la niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Artículo 30 “ejusdem”, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Artículo 365, “IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por e niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (Artículo 366, ejusdem), en consecuencia éste Tribunal, acuerda fijar con carácter definitivo del Fondo de Garantía que cursa por ante éste Tribunal en la Cuenta de Ahorros a nombre de la niña INDAMAR DEL VALLE, de (09) años de edad, por cuanto su padre, el ciudadano ARQUIMEDES DANIEL BRITO GOMEZ, fue liquidado de la Empresa RAYTIN CONSORCIO PETROZUATA, ubicado en el Criogénico de Jose, Estado Anzoátegui, y el ciudadano antes mencionado se presentó y consigno Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales donde menciona la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.050.000.00), por el embargo de las Treinta y Seis (36) mensualidades futuras, suma esta que no cubrió las treinta y seis mensualidades a razón de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) cada una. Por cuanto esta Sentenciadora observa que lo que existe es un fondo de garantía depositado en el Banco Industrial de Venezuela a la orden de este Tribunal a favor de la niña INDAMAR DEL VALLE, de (09) años de edad, correspondiente a la Prestaciones Sociales del demandado ARQUIMEDES DANIEL BRITO GOMEZ, que asciende a la suma aproximadamente de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000.00), la cual va a cubrir su manutención u obligación voluntaria y se le fija de la mencionada suma para la niña INDAMAR DEL VALLE, de (09) años de edad, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) la cual deberá ser cobrada de forma mensual y además en los meses de Septiembre y Diciembre la mesada de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cancelada a su representante legal persona esta que tiene el cuidado y protección de los mismos y con quien reside permanentemente hasta agotarse la misma.- Y así se decide. Déjese Copia Certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera de lapso, háganse las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en materia de Niños y Adolescentes del Estado Anzoátegui y a los ciudadanos INMAR ESTHER GONZALEZ y ARQUIMEDES DANIEL BRITO GOMEZ, padres de la niña INDAMAR DEL VALLE, de (09) años de edad, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA ACC,
Abg. BRENDA CASTILLO.-
En la mima fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. BRENDA CASTILLO.-
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