REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2002-000906
En fecha cuatro (04) de diciembre del dos Mil dos (2002), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, los ciudadanos HUNAIBERTT YAMIL VILLARROEL PEREZ y LINADE DEL VALLE IBOR CUNEMO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.102.061 y 13.766.644 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.804, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, y de esa uniòn procrearon dos (02) hijas de nombres VERONICA ALEJANDRA y VALERIA EDERLINDA VILLARROEL IBOR, quienes cuentan con seis (06) y cinco (05) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 18 de octubre Nº 9-33, Barrio 18 de octubre, Municpio Bolìvar del Estado Anzoàtegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 29 de enero del 2003, ordenando notificar a la Fiscal Undècimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha treinta (30) de enero de 2003, consignándose en fecha cuatro (04) de febrero de 2003, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano ISMAEL CALMA. En fecha 20 de junio de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el veinte (20) de junio de 2003, sin que haya habido reconciliación entre ellos, como así lo han manifestados los cónyuges, en diligencia presentada por ante esta Sala de Juicio Nº 01, de fecha tres (03) de marzo de 2004, en donde solicitan a este Tribunal decreten la Conversiòn en Divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges VILLARROEL – IBOR, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges HUNAIBERTT YAMIL VILLARROEL PEREZ y LINADE DEL VALLE IBOR CUNEMO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 82 de fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de las niñas VERONICA ALEJANDRA y VALERIA EDERLINDA VILLARROEL IBOR, se acuerda: PRIMERO: Las Partes hemos convenido que en cuanto a las visitas con los hijos menores se establece, que las mismas seràn regulares los fines de semanas, alternado en uno u otra para cada uno de los padres, en cuanto a las vacaciones de julio y agosto, estas seràn compartidas en trinta (30) dìas de disfrute con el padre y treinta (30) dìas de disfrute con la madre, tomando en cuenta la opiniòn de los menores de conformidad con lo contenido en los artìculos 385, 386 y 387 de la novìsima Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, asì mismo, en lo referente a las vacaciones de navidad, estas han de ser en un año con la madre y año con el padre, y viceversa al año siguiente, significa que van hacer del disfrute compartido, oyendo siempre la opiniòn de los menores, como se señalò anteriormente. SEGUNDO: En cuanto a la Pensiòn de Alimentos de los menores, esta seràn tambièn compartida por ambos padres, todo y en cuanto a las necesidades ordinarias y extraordinarias se establecen por mitad de conformidad con la ley, en virtud de lo preceptuado en los artìculos 365 y 366 de la mencionada Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, toda vez que la madre conserva la Guarda de los menores. TERCERO: Asimismo, respecto a la Patria Potestad de los menores, esta serà ejercida por amboa padres y en cuanto a la guarda y Custodia de los menores hijos, èsta permanecerà con la madre por razòn de edad y en su propio beneficio en la direcciòn que se ha señalado. CUARTO: Igualmente declaramos que durante nuestra uniòn conyugal no adquirimos bienes de fortura. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona,06 de junio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA. ACC
Abog. BRENDA CASTILLO
En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA. ACC
Abog. BRENDA CASTILLO
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