REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000710
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JULIO CESAR TURMERO GARCIA y ELOISA MARINA MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.282.903 y 12.919.484, asistidos por la abogada: ARELIS CARVAJAL LUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.656, de este domicilio, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 1 al 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 18 de Octubre del año 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: STEFHANY DEL VALLE, CESAR JOSE y NATACHA DE LOS ANGELES, "TURMERO MUÑOZ", de nueve (09), ocho (08) y seis (06) años de edad actualmente. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 02/04/2004, le dió entrada a la presente solicitud e instó a las partes a cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que al folio diez reposa escrito suscrito por el Ciudadano JULIO CESAR TURMERO, debidamente asistido por la Abogada ARACELIS CARVAJAL LUCES, identificados en autos, mediante el cuál subsanan las omisiones señaladas por este Tribunal por auto de fecha 02/04/2004. Posteriormente en fecha 05/05/2004 este Tribunal admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folio 12 y 13). En fecha 14/06/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en fecha 15 del mismo mes y año, posteriormente mediante diligencia de fecha 16/06/2004, la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. ( folios 14, 15 y 16). Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JULIO CESAR TURMERO GARCIA y ELOISA MARINA MUÑOZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el dos (02) de Marzo del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JULIO CESAR TURMERO GARCIA y ELOISA MARINA MUÑOZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 18 de Octubre del año 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JULIO CESAR TURMERO GARCIA y ELOISA MARINA MUÑOZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños STEFHANY DEL VALLE, CESAR JOSE y NATACHA DE LOS ANGELES, "TURMERO MUÑOZ", de nueve (09), ocho (08) y seis (06) años de edad actualmente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre los niños STEFHANY DEL VALLE, CESAR JOSE y NATACHA DE LOS ANGELES, "TURMERO MUÑOZ", de nueve (09), ocho (08) y seis (06) años de edad actualmente, será ejercida por la madre, ciudadana ELOISA MARINA MUÑOZ.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el Ciudadano JULIO CESAR TURMERO GARCIA, se obliga a suministrar la CANTIDAD DE SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) cada quince y último de cada mes que equivale a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00), MENSUALES. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, establece los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tengan los niños arriba mencionados, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, asimismo ásta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de la niña, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre.

CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá el regimen de visitas abierto para que pueda visitar a sus hijos cuándo lo desee y lo considere oportuno. Esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui tomando en cuenta el Interés Superior del Adolescente acuerda reglamentar el Régimen de Visitas de la siguiente manera, a los fines de evitar controversias futuras y sin menoscabo al que las partes de mutuo acuerdo puedan acordar, El padre podrá visitar a los niños un fin de semana cada quince días, los niños pasarán el día del Padre con el padre y el día de la Madre con la madre, los cumpleaños de los niños de común acuerdo entre los padre, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, alternancia del disfrute de Carnavales, Semana Santa, Navidad, año nuevo y Reyes, en cuanto a las Vacaciones Escolares, pasarán los primeros quince (15) días con la madre y los quince (15) días siguientes con el padre, todo ello en beneficio y bienestar de los niños. Y ASI SE DECIDE
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuánto la presente decisión fué publicada fuera del lapso previsto en la Ley se ordena la notificaión de las partes y a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Seis (06) dias del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR





AJD/Mary Carmen